REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001608
ASUNTO: RP11-P-2010-001608
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS:
Celebrada como ha sido en el día de hoy, 14 de Octubre de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas José Rivero, y la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Yllen Alexandra Reyes, la respectiva AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto N° RP11-P-2010-001608, seguido al imputado JULIO CESAR FUENTES, encontrándose presentes en el acto el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, la Defensora Privada Abg. Freddy Bogady, el imputado Julio Cesar Fuentes, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido solicita el derecho de palabra el imputado y expone: “designo en este acto nuevamente como mi defensor privado al abogado LUIS FELIPE LEAL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.555, titular de la cédula de identidad N° 3.422.575, con domicilio procesal en la Calle Úrica N° 91, Carúpano, a quien se hizo pasar a sala y el mismo aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente toma la palabra el Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Julio César Fuentes, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46, numeral 7° ejusdem, en perjuicio de La Colectividad, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31 de Julio de 2010, cuando siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, el ciudadano Julio Céasr Fuentes, quien se encuentra recluido en la Policía del estado, se le incautó en su poder la cantidad de cinco (05) envoltorios de material sintético de color amarillo y negro, contentivos cada uno de ellos de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JULIO CESAR FUENTES, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Inspector de la Policia del Municipio Valdez, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.115. 610, nacido en fecha 20-11-1.976, hijo de Ecolistica Del Valle Fuentes y Manuel Nasas, y domiciliado en la Urbanización Banco Obrero, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Escuela María Blandini, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LOS DEFENSORES PRIVADOS:
Abg. Luís Felipe Leal, quien expone: “Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público, ello en virtud de no surgir fundamentos serios para el enjuiciamiento de nuestro representado, en caso de no compartir este Criterio, muy respetuosamente al Tribunal la revisión de la medida privativa de libertad por una menos gravosa en virtud de que la cantidad incautada a nuestro patrocinado es de 345 miligramos, tal como se evidencia de experticia química que riela al folio 55 de los autos, lo que incluiría el delito dentro de lo previsto en el artículo 34 de la norma derogada, como en el artículo 153 de la nueva Ley orgánica de Drogas vigente, que establece la posesión de esta sustancia en los límites hasta de dos (02) gramos para la cocaína y sus derivados, por lo que consideramos que esta dentro de los parámetros de las normas citadas que penalizan la posesión con una pena de uno (01) a dos (02) años, y dado que nuestro patrocinado nos ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Abg. Freddy Bogady, quien expone: Ratifico la exposición de mi colega Abogado Luís Felipe Leal, en todo y cada uno de sus términos. Es todo.
DEL TRIBUNAL
ADIMISION DE LA ACUSACION:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano JULIO CÉSAR FUENTES, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46, numeral 7° ejusdem, en perjuicio de La Colectividad; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas este Tribunal se pronuncia sobre la solicitud de revisión de medida interpuesta por la defensa del imputado, al respeto este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Examina y Revisa, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado de autos y en su lugar se decreta una menos gravosa, en virtud que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado han variado, toda vez que la cantidad de droga incautada ha disminuido considerablemente, tal como se puede evidenciar de la experticia química, practicada por funcionarios del CICPC subdelegación Cumana, cursante al folio 55, de la presente causa, por lo que en atención al principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien como Juez decide Sustituir la Medida privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta la celebración del Juicio Oral y Público o en su defecto el Tribunal de Ejecución ejecute la sentencia; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo por cuanto de la revisión del Sistema JURIS 2000 se desprende que cursa causa penal N° RP11-P-2010-001519 por ante el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, donde el imputado de autos se mantiene privado de su libertad en virtud de haber sido condenado por el delito de EXTORSIÓN, se prescinde de librar boleta de libertad a favor del mismo. En consecuencia líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad informando sobre la revisión de medida aquí acordada, haciéndole la salvedad que dicho imputado quedará recluido en dicho establecimiento a la orden del Tribunal Segundo de Control. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que cede la palabra a éste a objeto de que manifieste si es su voluntad acogerse al mismo.
DEL ACUSADO:
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Acusado JULIO CÉSAR FUENTES, ya identificado, quien expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo.
DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensora Privada, quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado a solicitado la imposición de la pena, solicito de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Vista la admisión de hechos realizada por el imputado JULIO CÉSAR FUENTES, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano el delito de por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46, numeral 7° ejusdem, en perjuicio de La Colectividad, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena comprendida entre cuatro (04) a seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de cinco (05) años de prisión. Sin embargo, del escrito acusatorio se desprende la agravante contenida en el artículo 46, ordinal 7° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece que la pena será aumentada de un tercio a la mitad, considerando este Tribunal el aumento del tercio de la pena a aplicar en principio, por lo que una vez practicado un simple computo matemático, la pena en su termino medio quedaría en seis (06) años y Ocho (08) meses de prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal; y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano JULIO CESAR FUENTES, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Inspector de la Policía del Municipio Valdez, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.115. 610, nacido en fecha 20-11-1.976, hijo de Ecolistica Del Valle Fuentes y Manuel Nasas, y domiciliado en la Urbanización Banco Obrero, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Escuela María Blandini, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46, numeral 7° ejusdem, en perjuicio de La Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas considera quien como Juez decide Sustituir la Medida Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta la Ejecución de la Sentencia por ante el Juzgado que por distribución asigne el sistema computarizado; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo por cuanto de la revisión del Sistema JURIS 2000 se desprende que el acusado JULIO CESAR FUENTES, cursa causa penal N° RP11-P-2010-001519 por ante el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, donde se observa que ha sido CONDENADO por el delito de EXTORSIÓN, manteniéndose dicho Juzgado la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en consecuencia considera este Juzgador prescindir de librar boleta de libertad a favor del mismo. En consecuencia líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad informando sobre la revisión de medida aquí acordada, haciéndole la salvedad que dicho imputado quedará recluido en dicho establecimiento a la orden del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS JOSÉ RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YLLEN ALEXANDRA REYES
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