REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001976
ASUNTO: RP11-P-2010-001976


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIALIZACION DE CAUCION ECONOMICA Y SUSTITUCION DE CAUCION ECONOCIMA A CAUCION JURATORIA:

Celebrada como ha sido en el día de hoy, 20 de septiembre del año 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero y la Secretaria Judicial Abg. Doris Martínez, la respectiva AUDIENCIA ESPECIAL, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 257, 258 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2010-0001976, seguido a los imputados FERNANDO OBREGON BENITEZ, ALVARO VALERO MOLINA Y FRANCISCO GUILLERMO TOVAR PEREZ, encontrándose presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Publico José Antonio Fraga, los imputados de autos y los fiadores: Luisa Del Carmen Hernández y Carmen Elena Fermín De Moreno, fiadoras de Álvaro Valero Molina, y los ciudadanos Mayra Alejandra Valero y José Ignacio Hernández, fiadores de Francisco Guillermo Tovar López y no estando presentes, La defensora Publico Penal Abg. Amagil Colon.
DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a los imputados de autos: FERNANDO OBREGON BENITEZ, ALVARO VALERO MOLINA Y FRANCISCO GUILLERMO TOVAR PEREZ, quines revocan en este acto al la defensora Publica penal Abg, Amagil Colon, y solicitan el nombramiento de la Abg, Gladis Lugo, titular de la cedula de identidad 4.397.647, e inscrita en e l I.P.S.A bajo el numero 94.468 y con domicilio procesal en la calle miranda detrás de la notaria publica de Carúpano.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente se instruye a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, asimismo, y en lo que respecta a los imputados Álvaro Valero Molina y Francisco Guillermo Tovar López, se procede a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra a la primera de las fiadoras del imputado Álvaro Valero Molina a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas y, en tal sentido se identificó como Luisa Del Carmen Hernández, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº 9.454.310 y domiciliada en: Barrio Areo, en la calle principal, casa sin numero. Del Estado Monagas; y expone: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la segunda de las fiadoras, del imputado Álvaro Valero Molina a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó Carmen Elena Fermín de Moreno, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.855.279 y residenciado en: Barrio Areo, casa sin número. del Estado Monagas y expone: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la primera de las fiadoras, del imputado Francisco Guillermo Tovar López, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó Mayra Alejandra Valero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.106.439 y residenciado en: Barro Principal Areo, casa Sin numero. del Estado Monagas y expone: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo, Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los fiadores, del imputado Francisco Guillermo Tovar López, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como, José Ignacio Hernández Rivas, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.842.954 y residenciado en: barrio Areo, calle principal casa sin numero . Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo. En este estado, ya habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a instruir al imputado de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha 12-09-2010, siendo esta las siguiente: 1- Régimen de presentaciones de cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; 2.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal, y 3.- la prohibición de Cometer nuevos delitos; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3, 4 y 9; 257, 258 y 259, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se le cede la palabra al primero de los imputados Álvaro Valero Molina, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº12.347.635 nacido en fecha 03-08-74, de 37 años de edad, domiciliado en Petare, barrio la agricultura, calle primero de noviembre casa numero 38, Distrito capital, caracas y expone: Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el tribunal. Acto seguido, se le cede la palabra al segundo de los imputados Francisco Guillermo Tovar López, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.864.959, nacido en fecha 18-05-69, de 41 años de edad, y domiciliado Ocumare del Tuy sector las delicias, numero de casa 66-5, estado Miranda quien expone: Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el tribunal. Acto seguido, el Juez también indicó a las partes que en fecha 17-09-2010, la defensa Publica Penal consignó escrito mediante el cual solicitó se impusiera al imputado Fernando Obregón Benítez de la caución juratoria prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores y prestar así la caución económica decretada por este juzgado, habiendo consignado, a los efectos de demostrar la exigida capacidad económica de éste, Constancias de Bajos Recursos Económicos, expedidas por la Registrador Civil del Estado Monagas, Es necesario recalcar en el presente caso, ciertamente se evidencia, que el imputado fue privado de libertad desde el 12 de Septiembre del año en curso, y por las máximas de experiencia se tiene conocimiento, que cuando se acuerda una medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, que comporta la libertad limitada del imputado, condicionándola a la presentación de fiadores, requisito sin el cual se suspende esa libertad limitada, es lógico que la presentación de los recaudos de la fianza se haga de manera casi inmediata, es decir, dentro de los días consecutivos a la fecha del auto que la acuerda, es necesario recalcar que visto el lapso trascurrido desde el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, hasta la presente fecha, el imputado ni sus familiares han consignado constancia de Bajos Recursos Económicos, evidenciándose su imposibilidad de materializar la Fianza acordada, por tales razones; y tomando en cuenta el principio In Dubio Pro Reo; estima quien decide, que es procedente la sustitución de la caución económica, impuesta en fecha 10 de Julio del año en curso al ciudadano Fernando Obregón Benítez, por la constitución de una Caución Juratoria. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado Fernando Obregón Benítez, titular de la cedula de identidad nro: 20.373.982, nacido en fecha 03-02-88, domiciliado en Maturín ,sector la invasión Puente, casa sin numero, cerca del supermercado luyin Estado Monagas, en tal sentido se le cede el derecho de palabra al imputado, quien expone, : yo me comprometo a someterme al proceso, no obstaculizar la investigación y me abstengo a cometer un nuevo delito, no auséntame de la jurisdicción y presentarme por ante este tribunal las veces que asi se decida, es todo. Seguidamente se procede a dejar constancia que los imputados ALVARO VALERO MOLINA Y FRANCISCO GUILLERMO TOVAR PEREZ, se comprometieron a cumplir con todas las condiciones que a bien pudiera imponer el Tribunal.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
No presentó objeción respecto a que se materializara la caución económica y juratoria.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por los imputados, y la no objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal declara materializada la caución económica y juratoria; de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3, 4 y 8; 257, 258 y 259, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. DISPOSITIVA: Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo Fianza Económica, respecto de los imputados, Álvaro Valero Molina, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº12.347.635 nacido en fecha 03-08-74, de 37 años de edad, domiciliado en Petare, barrio la agricultura, calle primero de noviembre casa numero 38, Distrito capital ,caracas y expone: y Francisco Guillermo Tovar López, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.864.959, nacido en fecha 18-05-69, de 41 años de edad, y domiciliado Ocumare del Tuy sector las delicias, numero de casa 66-5, estado Miranda y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo Caución Juratoria, en cuanto al imputado Fernando Obregón Benítez, titular de la cedula de identidad nro: 20.373.982, nacido en fecha 03-02-88, domiciliado en Maturín ,sector la invasión Puente, casa sin numero, cerca del supermercado luyin Estado Monagas,; todos ellos por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano; debiendo los referidos ciudadanos cumplir con las siguientes obligaciones: 1- Régimen de presentaciones de cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; 2.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal, y 3.- la prohibición de Cometer nuevos delitos; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3, 4 y 9; 257, 258 y 259, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese a nivel de sistema la medida de presentación impuesta, a los efectos del debido control por parte de la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Remítase la presente causa al la Fiscalía de origen a los fines de continuar con el debido proceso. Es todo, terminó, se leyó, y conformen firman.-
EL JUEZ QUINTO CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORIS MARTÍNEZ