REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
ESXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 01 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001407
ASUNTO: RP11-P-2010-001407
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS:
Celebrada como ha sido en fecha 30 de Septiembre de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, y la Secretaria de Sala, Abg. Florangel Salinas, la respectiva AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto seguido a los imputados: DENILL JOSÉ BRITO UGAS Y MARBELLA JOSEFINA UGAS DE BRITO, presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRUBICION, tipificado en el articulo 31 tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, encontrándose presentes el Fiscal de Drogas del Ministerio Público, Abg. Jorge Sayegh; el Defensor Publico Abg. Edgar Brito, los Imputados Denill José Brito Ugas y Marbella Josefina Ugas De Brito.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presenta en este acto formal acusación en contra del ciudadano DENILL JOSÉ BRITO UGAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRUBICION, tipificado en el articulo 31 tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Esta representación fiscal solicita al tribunal a su cargo se decrete medida de aseguramiento, sobre los objetos incautados en el presente procedimiento, esto de conformidad con el articulo 116 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ley Especial que rige la materia. Se deja constancia que la fiscal hace una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del acusado antes señalado, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la medida de privación de libertad que pesa sobre el imputado. De igual manera ratifico la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida en contra de la ciudadana MARBELLA JOSEFINA UGAS DE BRITO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRUBICION, tipificado en el articulo 31 tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado Finalmente solicito copias simples de la presente acta.
DE LOS IMPUTADOS:
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito y los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como DENNIL JOSÉ BRITO UGAS, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 14-06-1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Taxista, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.244.795, hijo de: Marbellas Ugas y José Brito; y domiciliado en: Carúpano Arriba, calle Principal, casa Nª S/N cerca del Taller Alito, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este acto se le cede le ordena ingresar a la sala de Audiencia al segundo de los imputados quien dijo llamarse y ser: MARBELLA JOSEFINA UGAS BRITO, venezolana, natural de esta ciudad, de 49 años de edad, nacida en fecha 10-11-60, de estado civil casada, de profesión ama de casa, titular de la cedula de identidad N°5.882.289, Carúpano Arriba, calle Principal, casa Nª S/N cerca del Taller Alito, Municipio Bermúdez del Estado Sucre quien expone:” Me acojo al precepto Constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: “Dispone el articulo 49 de la Constitución de el derecho al debido proceso que incluye el derecho a la defensa el derecho a disponer de los medios y del tiempo necesario para el ejercicio de la defensa, tal como puede evidenciarse del acta de presentación del imputado en fecha 10-07-2010 el tribunal a su mismo cargo decreto en contra de mi defendido medida privativa de libertad, pero es el caso que en dicha audiencia y de conformidad con los artículos 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, solicite diligencia tendientes a sostener y fundamentar la inocencia de mi defendido ella fueron la practica de evaluación toxicologica, examen antidopim, y evaluación psicriatica al imputado, diligencias estas que se omitieron practicar subvirtiendo así el orden procesal y conculcando o violando los derechos fundamentales de mi defendido, pues también se omitió el debido pronunciamiento por parte de la accionante de las razones por las cuales no se practico las diligencias propuestas por la defensa. Ello implica como se dijo una violación al derecho al debido proceso, al derecho a la defensa, y el derecho a disponer del tiempo y de los medios necesarios para el ejercicio de la defensa, en fundamentos a ello, solicito decrete la nulidad absoluta de conformidad con el articulo 190,195,196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, del acto conclusivo, es decir, la acusación fiscal por ser ella devenida de una investigación donde se menoscabo o enervo los derechos de mi defendido y como quiera que no puede atribuirse a mi defendido hechos devenido de una investigación sesgada de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numerar 1 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito decrete el sobreseimiento de la presente causa. En fundamento a la denuncia presentada y en fundamento a la ausencia de plurales elementos d convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido y como consecuencia de ello solicito decrete la libertad sin restricciones de mi defendido. En el supuesto negado que no se comparta la pretensión expuesta por la defensa solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 264 en concordancia con el artículo 256 numeral 8 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la remisición y revisión de la medida privativa de libertad por medida sustitutiva de libertad bajo fianza, ello, por falta de acreditación de la peligrosidad procesal de mi defendido, es decir la ausencia del peligro de fuga o de obstaculización. En relación a la imputada Marbella Josefina Ugas de Brito la defensa no se opone a la pretensión fiscal en consecuencia solicito respetuosamente decrete el sobreseimiento de la presente causa. Solicito copias simples de la presente causa, es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Oída como ha sido la acusación formulada por el representante del la Fiscalía de Drogas del Ministerio Público, lo alegado por el defensor publico, considera quien como Juez suscribe pronunciase respecto a la solicitud de la Defensa: COMO PUNTO PREVIO: Solicitada como ha sido la nulidad absoluta de conformidad con los artículos 190, 191, 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del defensor Público Penal, considera quien como Juez suscribe, que las nulidades absolutas solo proceden cuando se viola derechos fundamentales relativos a la intervención, asistencia, representación de las personas desde los actos iniciales de la investigación, considerando que lo alegado por la defensa respecto al articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no es pertinente para la investigación toda vez que la cantidad de droga incautada supera los cuatro gramos de cocaína base tipo crack y clorhidrato de cocaína, es considerado como formas procesales que no atentan contra los derechos fundamentales antes mencionados, ya que no se le ha violado ninguna garantía constitucional, así como tampoco establecida en ningún Pacto Internacional, no obstante a ello, se le garantizo los derechos a los imputados, considerando con todas estas aclaraciones que no se ha violado en ningún momento derechos fundamentales de los hoy imputados, ya que como se dijo anteriormente, no se le ha cercenado su derecho a la defensa, su intervención asistencias desde los actos iniciales de la investigación, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la Nulidad absoluta solicitada por la defensa. Acto Seguido Este Juzgador procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite la acusación fiscal presentada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. En cuanto a la solicitud de revisión de la medida, solicitada por la defensa, considera quien como juez decide, mantener la medida privativa de libertad en virtud que los supuestos que motivaron dicha medida privativa de libertad Siguen subsistiendo. De igual se decreta a solicitud del Ministerio Publico el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de la ciudadana MARBELLA JOSEFINA UGAS DE BRITO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRUBICION, tipificado en el articulo 31 tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado, solicito que el momento de imponérsele la pena se tome en cuenta el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y copias simples de la presente acta es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado DENNIL JOSÉ BRITO UGAS, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, acusa al ciudadano DENILL JOSÉ BRITO UGAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRUBICION, tipificado en el articulo 31 tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de Cuatro (04) a Seis (06) Años de Prisión y conforme lo dispone el articulo 37 del Código Penal, se procede a realizar una operación matemática, y tenemos que la pena en su limite medio es de Cinco (05) Años de Prisión, y por cuanto el acusado admitió los hechos, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador, rebajar un tercio de la pena a imponer, quedando como pena definitiva en TRES AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesoria de ley, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRUBICION, previsto y sancionado en el Tercer y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del código penal. Se decreta la Confiscación de los bienes incautados en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En otro orden de ideas este Tribunal Quinto de Control, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de la ciudadana MARBELLA JOSEFINA UGAS DE BRITO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRUBICION, tipificado en el articulo 31 tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: CONDENA al ciudadana DENNIL JOSÉ BRITO UGAS, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 14-06-1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Taxista, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.244.795, hijo de: Marbellas Ugas y José Brito; y domiciliado en: Carúpano Arriba, calle Principal, casa Nº S/N cerca del Taller Alito, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRUBICION, tipificado en el articulo 31 tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del código penal. SEGUNDO: Se Decreta la Confiscación de los bienes incautados en el presente procedimiento de conformidad con el articulo 116 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que las circunstancias que motivación la misma siguen subsistiendo. CUARTO: Se decreta a solicitud del Ministerio Público en Materia de Drogas el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de la ciudadana MARBELLA JOSEFINA UGAS DE BRITO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRUBICION, tipificado en el articulo 31 tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado. Se acuerda desincorporar del sistema Juris 2000 las presentaciones impuestas. Se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Es todo, termino se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FLORANGEL SALINAS
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