REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO PENAL DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 15 Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001053
ASUNTO: RP11-P-2010-001053

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS:

Celebrada como ha sido en el día de hoy, 15 de Septiembre del año 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, y la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Doris Martínez, la respectiva AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto Nº RP11-P-2010-001053, seguido a los imputados: JOSE ANTONIO RIVERO CARMONA Y JOVANY JOSE RIVERO CARMONA, encontrándose presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, los imputados, JOSE ANTONIO RIVERO CARMONA Y JOVANY JOSE RIVERO CARMONA; y el Defensor Privado Abg Miguel Malave Moya y las victimas Wilmer Alexander Alvarado Álvarez y Héctor Eduardo García Machique.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 Ejusdem.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a acusar formalmente a lo ciudadanos: JOVANY JOSE RIVERO CARMONA por la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Héctor Eduardo García Machique Y al imputado JOSE ANTONIO RIVERO CARMONA; ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Héctor Eduardo García Machique, y por el delito de LESIONES GENERICAS PERSONALES , previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Wilmer Alexander Alvarado Álvarez, en virtud de que los hechos objeto del presente proceso encuadran solo en el delito calificado por esta Representación Fiscal en este acto. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, por ser lícitos, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO RIVERO CARMONA Y JOVANY JOSE RIVERO CARMONA; razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la medida privativa de Libertad y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DE LAS VICTIMAS:
Ciudadano: WILMER ALVARADO quien expone: Ratifico mi exposición anterior y le informo al tribunal que quien me ocasiono la lesión fue el Joven con camisa de cuadros (Se deja constancia que señalando al imputado José Antonio Rivero Carmona), es todo. En este acto se le cede el derecho de palabra a la otra victima ciudadano HÉCTOR EDUARDO GARCÍA MACHIQUE, quien expone: Ratifico mi exposición anterior. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Acto seguido, la Juez instruye a los imputados con respecto a los delitos que se le atribuyen y asimismo los imponen del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 y 136 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como: JOSE ANTONIO RIVERO CARMONA, venezolano, de estado civil soltero, de 30 años de edad, nacido en fecha 31-10-1979, titular de la Cédula de Identidad N° 17.780.700, de profesión u oficio obrero, hijo de Antonio Rivero y Del Valle Carmona; y domiciliado Playa grande, calle Olivo, cerca de la magallanera, Carúpano, Estado Sucre; quien expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido pasa el segundo de ellos procediéndose a identificarse como: JOVANY JOSE RIVERO CARMONA, venezolano, de estado civil soltero, de 28 años de edad, nacido en fecha 20-08-1982, titular de la Cédula de Identidad N° 16.257.569, de profesión u oficio obrero, hijo de Antonio Rivero y Del Valle Carmona; y domiciliado Playa grande, calle Olivo, cerca de la magallanera, Carúpano, Estado Sucre quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA PRIVADA:
Quien expone: “Ratifico la inocencia de mi defendido, solicito se decrete la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten todos y cada uno de los elementos de los tipos penales imputados y que comprometan la responsabilidad de mi defendido y en el supuesto negado que el tribunal no comparta la solicitud realizada por la defensa hago mías las pruebas presentadas por el ministerio publico en base al principio de la comunidad finalmente solicito copias simples del acta que se levante al efecto el día de hoy y de de todas las actas que conforman el presente asunto. Es todo.
DEL TRIBUNAL
ADMISION DE LA ACSUACION FISCAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO RIVERO CARMONA por la comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Héctor Eduardo García Machique y Wilmer Alexander Alvarado Álvarez, y por el delito de LESIONES GENERICAS PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Wilmer Alexander Alvarado Álvarez, y en lo que respecta al imputado JOVANY JOSE RIVERO CARMONA; ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en l artículo 455, en relación con el 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Héctor Eduardo García Machique y Wilmer Alexander Alvarado Álvarez, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación, se decrete el sobreseimiento de la causa, o que se sustituya la medida privativa de libertad por una menos gravosa.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a los imputados si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al primero de los imputado JOSE ANTONIO RIVERO CARMONA y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo.
DE LA DEFENSA PRIVADA:
Quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicito la imposición de la pena, solicito de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja; es todo.


DECISION DEL TRIBUNAL:
Vista la admisión de hechos realizada por los acusados JOSE ANTONIO RIVERO CARMONA Y JOVANY JOSE RIVERO CARMONA, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, donde se le imputa a los ciudadanos JOSE ANTONIO RIVERO CARMONA por la comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Héctor Eduardo García Machique y Wilmer Alexander Alvarado Álvarez, y por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Wilmer Alexander Alvarado Álvarez, y en lo que respecta al acusado JOVANY JOSE RIVERO CARMONA; ampliamente identificado en actas, le imputa la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en l artículo 455, en relación con el 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Héctor Eduardo García Machique y Wilmer Alexander Alvarado Álvarez, imputación esta sobre la cual los imputados admitieron los hechos y pidieron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados: El articulo 455 del Código Penal Venezolano establece para el delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el 80 del Código Penal Venezolano, establece una pena comprendida entre seis (6) a doce (12) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de nueve (9) años de prisión, y en virtud de lo establecido en el articulo 80, en relación con el 82 del Código Penal Venezolano, referido a la frustración, se le aplica la rebaja de un tercio, quedando la pena en seis (6) años de prisión. Ahora bien vista que existe la imputación de otro delito para el imputado José Antonio Rivero, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, el cual se encuentra establecido el articulo 413 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena comprendida entre seis (03) a doce (12) meses de prisión, y Visto que es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de siete (07) meses y quince (15) días. Es necesario recalcar que en virtud de la existencia de dos delitos, es perfectamente aplicable lo establecido en el articulo 88 del Código Penal. Ahora bien, como quiera que los acusados admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, la pena definitiva a imponer al primero de los nombrados (JOSE ANTONIO RIVERO CARMONA), sería de CUATRO (04) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley y al segundo de los nombrados (JOVANY JOSE RIVERO CARMONA); la pena en definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JOSE ANTONIO RIVERO CARMONA, venezolano, de estado civil soltero, de 35 años de edad, nacido en fecha 31-10-1979, titular de la Cédula de Identidad N° 17.780.700, de profesión u oficio obrero, hijo de Antonio Rivero y Del Valle Carmona; y domiciliado Playa grande, calle Olivo, cerca de la magallanera, Carúpano, Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Wilmer Alexander Alvarado Álvarez y Héctor Eduardo García Machique, y por el delito de LESIONES GENERICAS PERSONALES , previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Wilmer Alexander Alvarado Álvarez, asi mismo CONDENA: al ciudadano JOVANY JOSE RIVERO CARMONA, venezolano, de estado civil soltero, de 28 años de edad, nacido en fecha 20-08-1982, titular de la Cédula de Identidad N° 16.257.569, de profesión u oficio obrero, hijo de Antonio Rivero y Del Valle Carmona; y domiciliado domiciliado Playa grande, calle Olivo, cerca de la magallanera, Carúpano, Estado Sucre, lo condena a cumplir CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley por la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en l artículo 455, en relación con el 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Wilmer Alexander Alvarado Álvarez Y Héctor Eduardo García Machique, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida de Privativa de Libertad que hasta la fecha recaen sobre los acusados, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIS MARTÍNEZ