REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
EXTENSIÒN CARÚPANO

Carúpano, 06 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002134
ASUNTO: RP11-P-2010-002134

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

El día Veintisiete (27) de Septiembre de 2010, siendo las 4:30 p.m., se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y la Secretaria de Guardia, Abg. Osneylin Cedeño, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los imputados: Richard Luís Brizuela Rodríguez, Yosmer Antonio Pérez Caspe y Pilar José González González por la presunta comisión de los delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

DEL FISCAL


En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, expongo; presento en este acto a los ciudadanos : Richard Luís Brizuela Rodríguez, Yosmer Antonio Pérez Caspe y Pilar José González González, por la presunta comisión de los delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; ( se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve resumen de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar) y que de las actas emanan suficientes elementos de convicción para considerar que los mismos son autores o participes del delito antes precalificado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; es por lo que solicito respetuosamente se sirva decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los imputado Richard Luís Brizuela Rodríguez, Yosmer Antonio Pérez Caspe y Pilar José González González, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir además de las presentaciones. Asimismo solicito se sirva decretar la flagrancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continué el proceso por el procedimiento ordinario, y por último copias simples de la presente acta, es todo.

DE LOS IMPUTADOS

Se impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero de ellos como: Richard Luís Brizuela Rodríguez, Venezolano, soltero, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.841.415, nacido en fecha: 06-08-1981, natural del Carúpano Municipio Bermúdez, hijo de Pablo Brizuela y Adeliz Rodríguez, residenciado en Sabaneta del Pilar, Urbanización 11 de Junio, casa s/n, cerca de la cancha deportiva, Municipio Benítez del Estado Sucre. Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo.

El segundo de ellos como: Pilar José González González, Venezolano, Soltero, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.922.115, nacido en fecha: 21-07-1983, natural del Pilar, hijo de Jesús Brazon y Martha González, residenciado en la Calle España de el Pilar, casa nº 24, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional”. Es todo.

El tercero de los imputados se identificó como Yosmer Antonio Pérez Caspe, Venezolano, Soltero, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.286.148, hijo de Silvino Pérez y Maritza Caspe, residenciado en la Cumbre de Río Chiquito, sector el Pilar, casa Nº 13, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional”. Es todo.

DE LA DEFENSA

“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la libertad sin restricciones de los imputados por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de suficientes elementos, el tipo penal imputado y la ausencia de plurales elementos de convicción que comprometa la responsabilidad de mis defendidos, sirva como fundamento de mi pretensión además, la ausencia de testigos instrumentales que le den fe al dicho de los funcionarios policiales y que fundamente además la pretensión del acciónate solicito copia simple de las actas que conforman la presente causa y de la acta que se levante en el presente acto, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oída la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, mediante el cual solicita a este Tribunal Decrete, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los imputados Richard Luís Brizuela Rodríguez, Yosmer Antonio Pérez Caspe y Pilar José González González, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinales 3 ejusden, por encontrarse presuntamente incurso los imputados de autos en la presunta comisión de los delitos de Riña con Lesiones reciprocas del tipo básico, previsto y sancionado en los artículo 426, en relación con el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, asimismo oída la declaración rendida por los imputados en esta sala de audiencias, y los argumentos esgrimidos por la Defensa, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 25-09-2010, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: Richard Luís Brizuela Rodríguez, Yosmer Antonio Pérez Caspe y Pilar José González González, son autores o partícipes del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal, las cuales son: Acta de Procedimiento: donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, cursante al folio 05. Constancias del Estado Físico de los Imputados de autos, cursantes a los folios 07,08 y 09. Acta de investigación penal donde se deja constancia que los imputados de autos no registran antecedentes penales, cursante a los folios 12, 13 y Vtos. Ahora bien, considerando quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, a favor de los imputados Richard Luís Brizuela Rodríguez, Yosmer Antonio Pérez Caspe y Pilar José González González, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada Treinta (30) días por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal; negándose en consecuencia la Libertad sin Restricciones, solicitada por la defensa pública, a favor de sus representados. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los imputados: Richard Luís Brizuela Rodríguez, Venezolano, soltero, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.841.415, nacido en fecha: 06-08-1981, natural del Carúpano Municipio Bermúdez, hijo de Pablo Brizuela y Adeliz Rodríguez, residenciado en Sabaneta del Pilar, Urbanización 11 de Junio, casa s/n, cerca de la cancha deportiva, Municipio Benítez del Estado Sucre; Pilar José González González, Venezolano, Soltero, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.922.115, nacido en fecha: 21-07-1983, natural del Pilar, hijo de Jesús Brazon y Martha González, residenciado en la Calle España de el Pilar, casa nº 24, Municipio Benítez del Estado Sucre y Yosmer Antonio Pérez Caspe, Venezolano, Soltero, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.286.148, hijo de Silvino Pérez y Maritza Caspe, residenciado en la Cumbre de Río Chiquito, sector el Pilar, casa Nº 13, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; consistente en presentaciones de cada Treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante el Tribunal del Municipio Benítez del Estado Sucre. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la Libertad sin Restricciones solicitada por la Defensa Pública, en virtud que nos encontramos en la etapa de investigación.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

Abg. Lourdes Salazar Salazar



La Secretaria
Abg. Cruz Sulmira Espinoza










PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 29 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002135
ASUNTO: RP11-P-2010-002135


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

El día de hoy Veintisiete (27) de Septiembre de 2010, siendo las 06:00 PM se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarta de Control, presidido por el Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y la Secretaria Judicial de Guardia Abg. Osneylin Cedeño, a los fines de llevarse a cabo la Audiencia de Presentación de los imputados JUAN RAMON RIVERA MARTINEZ, ANGEL ANIBAL MARCANO, DOMINGO ANTONIO TORRES TORRES, JESÙS MANUEL MARCANO TORRES Y JUAN SESARINO TORRES TORRES. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público Abg. Crisel Brito, los imputados JUAN RAMON RIVERA MARTINEZ, ANGEL ANIBAL MARCANO, DOMINGO ANTONIO TORRES TORRES, JESÙS MANUEL MARCANO TORRES, JUAN CESARINO TORRES TORRES y CARLOS LUÍS TORRES TORRES, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidas en este acto por un abogado de su confianza, manifestando las mismas NO tener abogado que las asistas en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal el Defensor Público Abg. Edgar Brito: Se hizo llamar a sala y la misma aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesto de las actas procesales.

DEL FISCAL

Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, presento a los ciudadanos JUAN RAMON RIVERA MARTINEZ, ANGEL ANIBAL MARCANO, DOMINGO ANTONIO TORRES TORRES, JESÙS MANUEL MARCANO TORRES, JUAN CESARINO TORRES TORRES y CARLOS LUÍS TORRES TORRES , plenamente identificadas en actas, por estar incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en fecha 25-09-2010, (En este estado la Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para las imputadas, por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma solicitó se decreta la Flagrancia de conformidad con el articulo 248 ejusdem y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ibidem y por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO

Se impuso al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar a las primeras de las imputadas quien dijo ser y llamarse: JUAN RAMON RIVERA MARTINEZ, venezolano, natural de Cano Ajíes, Municipio Benítez, de estado civil soltero, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.781904, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 30-04-1986, Hija de Abenebo Rivera y Rosa Rodríguez, Residenciado en caño de Ajíes, calle 11 de Abril, casa s/n, Municipio Benítez del Estado Sucre; quien manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Asimismo al segundo de los imputados dijo ser y llamarse: ANGEL ANIBAL MARCANO, venezolano, natural de Cano Ajíes, Municipio Benítez, de estado civil soltero, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 23.945.822, de profesión u oficio mecánico, nacido en fecha 23-12-1989, Hijo de Paúl Sambrano y Martha Marcano, Residenciado en caño de Ajíes, calle el manantial, casa nº 05, Municipio Benítez del Estado Sucre; quien manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

El tercero de los imputados dijo ser y llamarse: DOMINGO ANTONIO TORRES TORRES, venezolano, natural de Cano Ajíes, Municipio Benítez, de estado civil soltero, de 29 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17021186, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 31-10-1980, Hijo de Domingo Eureca y Mercedes Torres, Residenciado en caño de Ajíes, calle el manantial, casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre; quien manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

El cuarto de los imputados dijo ser y llamarse: JESÙS MANUEL MARCANO TORRES venezolano, natural de Cano Ajíes, Municipio Benítez, de estado civil soltero, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 25.679.614, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 24-12-1990, Hijo de Ambrosio Marcano y María Torres, Residenciado en caño de Ajíes, calle el manantial, casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre; quien manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

El quinto imputado dijo ser y llamarse: JUAN CESARINO TORRES TORRES venezolano, natural de Cano Ajíes, Municipio Benítez, de estado civil soltero, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.021.187, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 13-02-1985, Hijo de Domingo Euresta y Mercedes Torres, Residenciado en caño de Ajies, calle el manantial, casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre; y Av. Principal de Boleita Sur, Edificio María Antonieta, piso 4, Caracas, Distrito Capital, quien manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional.”

Por ultimo el Sexto de los imputados dijo ser y llamarse: CARLOS LUÍS TORRES TORRES venezolano, natural de Cano Ajíes, Municipio Benítez, de estado civil soltero, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.692.864, de profesión u oficio Mecánico, nacido en fecha 11-05-1991, Hijo de Paúl Sambrano y Carmen Torres, Residenciado en caño de Ajíes, calle el manantial, casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre; quien manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional.

DE LA DEFENSA

El Defensor Público Tercero Abg. Edgar Brito expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la libertad sin restricciones de los imputados por ausencia plurales elementos de convicción que acrediten la existencia d los elementos de suficientes, tipo penal imputado y ausencia de plurales elementos de convicción que comprometa la responsabilidad de mis defendidos, sirva como fundamento de mi pretensión además, la ausencia de testigos instrumentales que le den fe al dicho de los funcionarios policiales y que fundamente además la pretensión del acciónate solicito copia simple de las actas que conforman la presente causa y de la acta que se levante en el presente acto”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de los imputados JUAN RAMON RIVERA MARTINEZ, ANGEL ANIBAL MARCANO, DOMINGO ANTONIO TORRES TORRES, JESÙS MANUEL MARCANO TORRES, JUAN CESARINO TORRES TORRES y CARLOS LUÍS TORRES TORRES, plenamente identificadas en actas, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, así como los alegatos de la defensa quien solicita la Libertad Plena a favor de sus defendidas. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merecen pena Privativa de Libertad como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 25 de Septiembre de 2010, oportunidad en la cual presuntamente las imputadas de autos estaba en una actitud grosera y de manera altanera, vociferando improperios en contra de la comisión policial por lo que tuvieron que llevárselas detenidas. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que las ciudadanas, pudieran ser autor o partícipe del hecho punible, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal. Como son: Acta de Procedimiento: de fecha 25-09-2010, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, acaecidos en fecha 25-09-2010, siendo las 2:3º de la mañana cuando seis sujetos en forma agresiva lanzándose golpes de puño y vociferándose palabras obscenas…Cursante al folio 04 y Vto. Constancias de buen estado Físico de los imputados de autos los ciudadanos Juan Ramón Rivera Martínez, Ángel Aníbal Marcano, Domingo Antonio Torres Torres, Jesús Manuel Marcano Torres, Juan Cesarino Torres Torres Y Carlos Luís Torres Torres; cursantes a los folios 06, 07, 08, 09, 10 y 11. Acta de Investigación Penal: donde se deja constancia de los imputados de autos antes mencionados, resultaron detenidos y y verificados a través del sistema de SIIPOL, los posibles antecedentes penales, los cuales no presentan antecedentes penales. Cursante al folio 12 y Vto. Momorandum Nº 9700-226-912, donde se deja constancia que los imputados Juan Ramón Rivera Martínez, Ángel Aníbal Marcano, Domingo Antonio Torres Torres, Jesús Manuel Marcano Torres, Juan Cesarino Torres Torres Y Carlos Luís Torres Torres; no presentan registros policiales, cursante al folio13. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones, realizada por el defensor Publico. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en flagrantemente y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos JUAN RAMON RIVERA MARTINEZ, venezolano, natural de Cano Ajíes, Municipio Benítez, de estado civil soltero, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.781904, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 30-04-1986, Hija de Abenebo Rivera y Rosa Rodríguez, Residenciado en caño de Ajíes, calle 11 de Abril, casa s/n, Municipio Benítez del Estado Sucre; ANGEL ANIBAL MARCANO, venezolano, natural de Cano Ajíes, Municipio Benítez, de estado civil soltero, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 23.945.822, de profesión u oficio mecánico, nacido en fecha 23-12-1989, Hijo de Paúl Sambrano y Martha Marcano, Residenciado en caño de Ajíes, calle el manantial, casa nº 05, Municipio Benítez del Estado Sucre; DOMINGO ANTONIO TORRES TORRES, venezolano, natural de Cano Ajíes, Municipio Benítez, de estado civil soltero, de 29 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17021186, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 31-10-1980, Hijo de Domingo Eureca y Mercedes Torres, Residenciado en caño de Ajíes, calle el manantial, casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre; JESÙS MANUEL MARCANO TORRES venezolano, natural de Cano Ajíes, Municipio Benítez, de estado civil soltero, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 25.679.614, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 24-12-1990, Hijo de Ambrosio Marcano y Marìa Torres, Residenciado en caño de Ajíes, calle el manantial, casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre; JUAN CESARINO TORRES TORRES venezolano, natural de Cano Ajíes, Municipio Benítez, de estado civil soltero, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.021.187, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 13-02-1985, Hijo de Domingo Euresta y Mercedes Torres, Residenciado en caño de Ajíes, calle el manantial, casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre; y Av. Principal de Boleita Sur, Edificio María Antonieta, piso 4, Caracas, Distrito Capital, y CARLOS LUÍS TORRES TORRES venezolano, natural de Cano Ajíes, Municipio Benítez, de estado civil soltero, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.692.864, de profesión u oficio Mecanico, nacido en fecha 11-05-1991, Hijo de Paúl Sambrano y Carmen Torres, Residenciado en caño de Ajíes, calle el manantial, casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre; por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal del Municipio Benítez, por el lapso de seis meses. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 ejusdem.
La Juez Cuarta de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar


Secretaria Judicial,
Abg. Cruz Sulmira Espinoza






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 29 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002135
ASUNTO: RP11-P-2010-002135


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

El día de hoy Veintisiete (27) de Septiembre de 2010, siendo las 06:00 PM se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarta de Control, presidido por el Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y la Secretaria Judicial de Guardia Abg. Osneylin Cedeño, a los fines de llevarse a cabo la Audiencia de Presentación de los imputados JUAN RAMON RIVERA MARTINEZ, ANGEL ANIBAL MARCANO, DOMINGO ANTONIO TORRES TORRES, JESÙS MANUEL MARCANO TORRES Y JUAN SESARINO TORRES TORRES. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público Abg. Crisel Brito, los imputados JUAN RAMON RIVERA MARTINEZ, ANGEL ANIBAL MARCANO, DOMINGO ANTONIO TORRES TORRES, JESÙS MANUEL MARCANO TORRES, JUAN CESARINO TORRES TORRES y CARLOS LUÍS TORRES TORRES, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidas en este acto por un abogado de su confianza, manifestando las mismas NO tener abogado que las asistas en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal el Defensor Público Abg. Edgar Brito: Se hizo llamar a sala y la misma aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesto de las actas procesales.

DEL FISCAL

Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, presento a los ciudadanos JUAN RAMON RIVERA MARTINEZ, ANGEL ANIBAL MARCANO, DOMINGO ANTONIO TORRES TORRES, JESÙS MANUEL MARCANO TORRES, JUAN CESARINO TORRES TORRES y CARLOS LUÍS TORRES TORRES , plenamente identificadas en actas, por estar incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en fecha 25-09-2010, (En este estado la Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para las imputadas, por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma solicitó se decreta la Flagrancia de conformidad con el articulo 248 ejusdem y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ibidem y por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO

Se impuso al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar a las primeras de las imputadas quien dijo ser y llamarse: JUAN RAMON RIVERA MARTINEZ, venezolano, natural de Cano Ajíes, Municipio Benítez, de estado civil soltero, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.781904, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 30-04-1986, Hija de Abenebo Rivera y Rosa Rodríguez, Residenciado en caño de Ajíes, calle 11 de Abril, casa s/n, Municipio Benítez del Estado Sucre; quien manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Asimismo al segundo de los imputados dijo ser y llamarse: ANGEL ANIBAL MARCANO, venezolano, natural de Cano Ajíes, Municipio Benítez, de estado civil soltero, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 23.945.822, de profesión u oficio mecánico, nacido en fecha 23-12-1989, Hijo de Paúl Sambrano y Martha Marcano, Residenciado en caño de Ajíes, calle el manantial, casa nº 05, Municipio Benítez del Estado Sucre; quien manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

El tercero de los imputados dijo ser y llamarse: DOMINGO ANTONIO TORRES TORRES, venezolano, natural de Cano Ajíes, Municipio Benítez, de estado civil soltero, de 29 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17021186, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 31-10-1980, Hijo de Domingo Eureca y Mercedes Torres, Residenciado en caño de Ajíes, calle el manantial, casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre; quien manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

El cuarto de los imputados dijo ser y llamarse: JESÙS MANUEL MARCANO TORRES venezolano, natural de Cano Ajíes, Municipio Benítez, de estado civil soltero, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 25.679.614, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 24-12-1990, Hijo de Ambrosio Marcano y María Torres, Residenciado en caño de Ajíes, calle el manantial, casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre; quien manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

El quinto imputado dijo ser y llamarse: JUAN CESARINO TORRES TORRES venezolano, natural de Cano Ajíes, Municipio Benítez, de estado civil soltero, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.021.187, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 13-02-1985, Hijo de Domingo Euresta y Mercedes Torres, Residenciado en caño de Ajies, calle el manantial, casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre; y Av. Principal de Boleita Sur, Edificio María Antonieta, piso 4, Caracas, Distrito Capital, quien manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional.”

Por ultimo el Sexto de los imputados dijo ser y llamarse: CARLOS LUÍS TORRES TORRES venezolano, natural de Cano Ajíes, Municipio Benítez, de estado civil soltero, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.692.864, de profesión u oficio Mecánico, nacido en fecha 11-05-1991, Hijo de Paúl Sambrano y Carmen Torres, Residenciado en caño de Ajíes, calle el manantial, casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre; quien manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional.

DE LA DEFENSA

El Defensor Público Tercero Abg. Edgar Brito expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la libertad sin restricciones de los imputados por ausencia plurales elementos de convicción que acrediten la existencia d los elementos de suficientes, tipo penal imputado y ausencia de plurales elementos de convicción que comprometa la responsabilidad de mis defendidos, sirva como fundamento de mi pretensión además, la ausencia de testigos instrumentales que le den fe al dicho de los funcionarios policiales y que fundamente además la pretensión del acciónate solicito copia simple de las actas que conforman la presente causa y de la acta que se levante en el presente acto”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de los imputados JUAN RAMON RIVERA MARTINEZ, ANGEL ANIBAL MARCANO, DOMINGO ANTONIO TORRES TORRES, JESÙS MANUEL MARCANO TORRES, JUAN CESARINO TORRES TORRES y CARLOS LUÍS TORRES TORRES, plenamente identificadas en actas, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, así como los alegatos de la defensa quien solicita la Libertad Plena a favor de sus defendidas. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merecen pena Privativa de Libertad como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 25 de Septiembre de 2010, oportunidad en la cual presuntamente las imputadas de autos estaba en una actitud grosera y de manera altanera, vociferando improperios en contra de la comisión policial por lo que tuvieron que llevárselas detenidas. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que las ciudadanas, pudieran ser autor o partícipe del hecho punible, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal. Como son: Acta de Procedimiento: de fecha 25-09-2010, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, acaecidos en fecha 25-09-2010, siendo las 2:3º de la mañana cuando seis sujetos en forma agresiva lanzándose golpes de puño y vociferándose palabras obscenas…Cursante al folio 04 y Vto. Constancias de buen estado Físico de los imputados de autos los ciudadanos Juan Ramón Rivera Martínez, Ángel Aníbal Marcano, Domingo Antonio Torres Torres, Jesús Manuel Marcano Torres, Juan Cesarino Torres Torres Y Carlos Luís Torres Torres; cursantes a los folios 06, 07, 08, 09, 10 y 11. Acta de Investigación Penal: donde se deja constancia de los imputados de autos antes mencionados, resultaron detenidos y y verificados a través del sistema de SIIPOL, los posibles antecedentes penales, los cuales no presentan antecedentes penales. Cursante al folio 12 y Vto. Momorandum Nº 9700-226-912, donde se deja constancia que los imputados Juan Ramón Rivera Martínez, Ángel Aníbal Marcano, Domingo Antonio Torres Torres, Jesús Manuel Marcano Torres, Juan Cesarino Torres Torres Y Carlos Luís Torres Torres; no presentan registros policiales, cursante al folio13. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones, realizada por el defensor Publico. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en flagrantemente y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos JUAN RAMON RIVERA MARTINEZ, venezolano, natural de Cano Ajíes, Municipio Benítez, de estado civil soltero, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.781904, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 30-04-1986, Hija de Abenebo Rivera y Rosa Rodríguez, Residenciado en caño de Ajíes, calle 11 de Abril, casa s/n, Municipio Benítez del Estado Sucre; ANGEL ANIBAL MARCANO, venezolano, natural de Cano Ajíes, Municipio Benítez, de estado civil soltero, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 23.945.822, de profesión u oficio mecánico, nacido en fecha 23-12-1989, Hijo de Paúl Sambrano y Martha Marcano, Residenciado en caño de Ajíes, calle el manantial, casa nº 05, Municipio Benítez del Estado Sucre; DOMINGO ANTONIO TORRES TORRES, venezolano, natural de Cano Ajíes, Municipio Benítez, de estado civil soltero, de 29 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17021186, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 31-10-1980, Hijo de Domingo Eureca y Mercedes Torres, Residenciado en caño de Ajíes, calle el manantial, casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre; JESÙS MANUEL MARCANO TORRES venezolano, natural de Cano Ajíes, Municipio Benítez, de estado civil soltero, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 25.679.614, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 24-12-1990, Hijo de Ambrosio Marcano y Marìa Torres, Residenciado en caño de Ajíes, calle el manantial, casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre; JUAN CESARINO TORRES TORRES venezolano, natural de Cano Ajíes, Municipio Benítez, de estado civil soltero, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.021.187, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 13-02-1985, Hijo de Domingo Euresta y Mercedes Torres, Residenciado en caño de Ajíes, calle el manantial, casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre; y Av. Principal de Boleita Sur, Edificio María Antonieta, piso 4, Caracas, Distrito Capital, y CARLOS LUÍS TORRES TORRES venezolano, natural de Cano Ajíes, Municipio Benítez, de estado civil soltero, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.692.864, de profesión u oficio Mecanico, nacido en fecha 11-05-1991, Hijo de Paúl Sambrano y Carmen Torres, Residenciado en caño de Ajíes, calle el manantial, casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre; por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal del Municipio Benítez, por el lapso de seis meses. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 ejusdem.
La Juez Cuarta de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar


Secretaria Judicial,
Abg. Cruz Sulmira Espinoza































































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 29 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002135
ASUNTO: RP11-P-2010-002135


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

El día de hoy Veintisiete (27) de Septiembre de 2010, siendo las 06:00 PM se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarta de Control, presidido por el Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y la Secretaria Judicial de Guardia Abg. Osneylin Cedeño, a los fines de llevarse a cabo la Audiencia de Presentación de los imputados JUAN RAMON RIVERA MARTINEZ, ANGEL ANIBAL MARCANO, DOMINGO ANTONIO TORRES TORRES, JESÙS MANUEL MARCANO TORRES Y JUAN SESARINO TORRES TORRES. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público Abg. Crisel Brito, los imputados JUAN RAMON RIVERA MARTINEZ, ANGEL ANIBAL MARCANO, DOMINGO ANTONIO TORRES TORRES, JESÙS MANUEL MARCANO TORRES, JUAN CESARINO TORRES TORRES y CARLOS LUÍS TORRES TORRES, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidas en este acto por un abogado de su confianza, manifestando las mismas NO tener abogado que las asistas en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal el Defensor Público Abg. Edgar Brito: Se hizo llamar a sala y la misma aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesto de las actas procesales.

DEL FISCAL

Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, presento a los ciudadanos JUAN RAMON RIVERA MARTINEZ, ANGEL ANIBAL MARCANO, DOMINGO ANTONIO TORRES TORRES, JESÙS MANUEL MARCANO TORRES, JUAN CESARINO TORRES TORRES y CARLOS LUÍS TORRES TORRES , plenamente identificadas en actas, por estar incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en fecha 25-09-2010, (En este estado la Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para las imputadas, por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma solicitó se decreta la Flagrancia de conformidad con el articulo 248 ejusdem y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ibidem y por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO

Se impuso al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar a las primeras de las imputadas quien dijo ser y llamarse: JUAN RAMON RIVERA MARTINEZ, venezolano, natural de Cano Ajíes, Municipio Benítez, de estado civil soltero, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.781904, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 30-04-1986, Hija de Abenebo Rivera y Rosa Rodríguez, Residenciado en caño de Ajíes, calle 11 de Abril, casa s/n, Municipio Benítez del Estado Sucre; quien manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Asimismo al segundo de los imputados dijo ser y llamarse: ANGEL ANIBAL MARCANO, venezolano, natural de Cano Ajíes, Municipio Benítez, de estado civil soltero, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 23.945.822, de profesión u oficio mecánico, nacido en fecha 23-12-1989, Hijo de Paúl Sambrano y Martha Marcano, Residenciado en caño de Ajíes, calle el manantial, casa nº 05, Municipio Benítez del Estado Sucre; quien manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

El tercero de los imputados dijo ser y llamarse: DOMINGO ANTONIO TORRES TORRES, venezolano, natural de Cano Ajíes, Municipio Benítez, de estado civil soltero, de 29 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17021186, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 31-10-1980, Hijo de Domingo Eureca y Mercedes Torres, Residenciado en caño de Ajíes, calle el manantial, casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre; quien manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

El cuarto de los imputados dijo ser y llamarse: JESÙS MANUEL MARCANO TORRES venezolano, natural de Cano Ajíes, Municipio Benítez, de estado civil soltero, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 25.679.614, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 24-12-1990, Hijo de Ambrosio Marcano y María Torres, Residenciado en caño de Ajíes, calle el manantial, casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre; quien manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

El quinto imputado dijo ser y llamarse: JUAN CESARINO TORRES TORRES venezolano, natural de Cano Ajíes, Municipio Benítez, de estado civil soltero, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.021.187, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 13-02-1985, Hijo de Domingo Euresta y Mercedes Torres, Residenciado en caño de Ajies, calle el manantial, casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre; y Av. Principal de Boleita Sur, Edificio María Antonieta, piso 4, Caracas, Distrito Capital, quien manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional.”

Por ultimo el Sexto de los imputados dijo ser y llamarse: CARLOS LUÍS TORRES TORRES venezolano, natural de Cano Ajíes, Municipio Benítez, de estado civil soltero, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.692.864, de profesión u oficio Mecánico, nacido en fecha 11-05-1991, Hijo de Paúl Sambrano y Carmen Torres, Residenciado en caño de Ajíes, calle el manantial, casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre; quien manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional.

DE LA DEFENSA

El Defensor Público Tercero Abg. Edgar Brito expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la libertad sin restricciones de los imputados por ausencia plurales elementos de convicción que acrediten la existencia d los elementos de suficientes, tipo penal imputado y ausencia de plurales elementos de convicción que comprometa la responsabilidad de mis defendidos, sirva como fundamento de mi pretensión además, la ausencia de testigos instrumentales que le den fe al dicho de los funcionarios policiales y que fundamente además la pretensión del acciónate solicito copia simple de las actas que conforman la presente causa y de la acta que se levante en el presente acto”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de los imputados JUAN RAMON RIVERA MARTINEZ, ANGEL ANIBAL MARCANO, DOMINGO ANTONIO TORRES TORRES, JESÙS MANUEL MARCANO TORRES, JUAN CESARINO TORRES TORRES y CARLOS LUÍS TORRES TORRES, plenamente identificadas en actas, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, así como los alegatos de la defensa quien solicita la Libertad Plena a favor de sus defendidas. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merecen pena Privativa de Libertad como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 25 de Septiembre de 2010, oportunidad en la cual presuntamente las imputadas de autos estaba en una actitud grosera y de manera altanera, vociferando improperios en contra de la comisión policial por lo que tuvieron que llevárselas detenidas. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que las ciudadanas, pudieran ser autor o partícipe del hecho punible, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal. Como son: Acta de Procedimiento: de fecha 25-09-2010, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, acaecidos en fecha 25-09-2010, siendo las 2:3º de la mañana cuando seis sujetos en forma agresiva lanzándose golpes de puño y vociferándose palabras obscenas…Cursante al folio 04 y Vto. Constancias de buen estado Físico de los imputados de autos los ciudadanos Juan Ramón Rivera Martínez, Ángel Aníbal Marcano, Domingo Antonio Torres Torres, Jesús Manuel Marcano Torres, Juan Cesarino Torres Torres Y Carlos Luís Torres Torres; cursantes a los folios 06, 07, 08, 09, 10 y 11. Acta de Investigación Penal: donde se deja constancia de los imputados de autos antes mencionados, resultaron detenidos y y verificados a través del sistema de SIIPOL, los posibles antecedentes penales, los cuales no presentan antecedentes penales. Cursante al folio 12 y Vto. Momorandum Nº 9700-226-912, donde se deja constancia que los imputados Juan Ramón Rivera Martínez, Ángel Aníbal Marcano, Domingo Antonio Torres Torres, Jesús Manuel Marcano Torres, Juan Cesarino Torres Torres Y Carlos Luís Torres Torres; no presentan registros policiales, cursante al folio13. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones, realizada por el defensor Publico. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en flagrantemente y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos JUAN RAMON RIVERA MARTINEZ, venezolano, natural de Cano Ajíes, Municipio Benítez, de estado civil soltero, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.781904, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 30-04-1986, Hija de Abenebo Rivera y Rosa Rodríguez, Residenciado en caño de Ajíes, calle 11 de Abril, casa s/n, Municipio Benítez del Estado Sucre; ANGEL ANIBAL MARCANO, venezolano, natural de Cano Ajíes, Municipio Benítez, de estado civil soltero, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 23.945.822, de profesión u oficio mecánico, nacido en fecha 23-12-1989, Hijo de Paúl Sambrano y Martha Marcano, Residenciado en caño de Ajíes, calle el manantial, casa nº 05, Municipio Benítez del Estado Sucre; DOMINGO ANTONIO TORRES TORRES, venezolano, natural de Cano Ajíes, Municipio Benítez, de estado civil soltero, de 29 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17021186, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 31-10-1980, Hijo de Domingo Eureca y Mercedes Torres, Residenciado en caño de Ajíes, calle el manantial, casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre; JESÙS MANUEL MARCANO TORRES venezolano, natural de Cano Ajíes, Municipio Benítez, de estado civil soltero, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 25.679.614, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 24-12-1990, Hijo de Ambrosio Marcano y Marìa Torres, Residenciado en caño de Ajíes, calle el manantial, casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre; JUAN CESARINO TORRES TORRES venezolano, natural de Cano Ajíes, Municipio Benítez, de estado civil soltero, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.021.187, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 13-02-1985, Hijo de Domingo Euresta y Mercedes Torres, Residenciado en caño de Ajíes, calle el manantial, casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre; y Av. Principal de Boleita Sur, Edificio María Antonieta, piso 4, Caracas, Distrito Capital, y CARLOS LUÍS TORRES TORRES venezolano, natural de Cano Ajíes, Municipio Benítez, de estado civil soltero, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.692.864, de profesión u oficio Mecanico, nacido en fecha 11-05-1991, Hijo de Paúl Sambrano y Carmen Torres, Residenciado en caño de Ajíes, calle el manantial, casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre; por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal del Municipio Benítez, por el lapso de seis meses. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 ejusdem.
La Juez Cuarta de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar


Secretaria Judicial,
Abg. Cruz Sulmira Espinoza









































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 29 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002135
ASUNTO: RP11-P-2010-002135


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

El día de hoy Veintisiete (27) de Septiembre de 2010, siendo las 06:00 PM se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarta de Control, presidido por el Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y la Secretaria Judicial de Guardia Abg. Osneylin Cedeño, a los fines de llevarse a cabo la Audiencia de Presentación de los imputados JUAN RAMON RIVERA MARTINEZ, ANGEL ANIBAL MARCANO, DOMINGO ANTONIO TORRES TORRES, JESÙS MANUEL MARCANO TORRES Y JUAN SESARINO TORRES TORRES. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público Abg. Crisel Brito, los imputados JUAN RAMON RIVERA MARTINEZ, ANGEL ANIBAL MARCANO, DOMINGO ANTONIO TORRES TORRES, JESÙS MANUEL MARCANO TORRES, JUAN CESARINO TORRES TORRES y CARLOS LUÍS TORRES TORRES, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidas en este acto por un abogado de su confianza, manifestando las mismas NO tener abogado que las asistas en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal el Defensor Público Abg. Edgar Brito: Se hizo llamar a sala y la misma aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesto de las actas procesales.

DEL FISCAL

Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, presento a los ciudadanos JUAN RAMON RIVERA MARTINEZ, ANGEL ANIBAL MARCANO, DOMINGO ANTONIO TORRES TORRES, JESÙS MANUEL MARCANO TORRES, JUAN CESARINO TORRES TORRES y CARLOS LUÍS TORRES TORRES , plenamente identificadas en actas, por estar incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en fecha 25-09-2010, (En este estado la Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para las imputadas, por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma solicitó se decreta la Flagrancia de conformidad con el articulo 248 ejusdem y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ibidem y por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO

Se impuso al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar a las primeras de las imputadas quien dijo ser y llamarse: JUAN RAMON RIVERA MARTINEZ, venezolano, natural de Cano Ajíes, Municipio Benítez, de estado civil soltero, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.781904, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 30-04-1986, Hija de Abenebo Rivera y Rosa Rodríguez, Residenciado en caño de Ajíes, calle 11 de Abril, casa s/n, Municipio Benítez del Estado Sucre; quien manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Asimismo al segundo de los imputados dijo ser y llamarse: ANGEL ANIBAL MARCANO, venezolano, natural de Cano Ajíes, Municipio Benítez, de estado civil soltero, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 23.945.822, de profesión u oficio mecánico, nacido en fecha 23-12-1989, Hijo de Paúl Sambrano y Martha Marcano, Residenciado en caño de Ajíes, calle el manantial, casa nº 05, Municipio Benítez del Estado Sucre; quien manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

El tercero de los imputados dijo ser y llamarse: DOMINGO ANTONIO TORRES TORRES, venezolano, natural de Cano Ajíes, Municipio Benítez, de estado civil soltero, de 29 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17021186, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 31-10-1980, Hijo de Domingo Eureca y Mercedes Torres, Residenciado en caño de Ajíes, calle el manantial, casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre; quien manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

El cuarto de los imputados dijo ser y llamarse: JESÙS MANUEL MARCANO TORRES venezolano, natural de Cano Ajíes, Municipio Benítez, de estado civil soltero, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 25.679.614, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 24-12-1990, Hijo de Ambrosio Marcano y María Torres, Residenciado en caño de Ajíes, calle el manantial, casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre; quien manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

El quinto imputado dijo ser y llamarse: JUAN CESARINO TORRES TORRES venezolano, natural de Cano Ajíes, Municipio Benítez, de estado civil soltero, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.021.187, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 13-02-1985, Hijo de Domingo Euresta y Mercedes Torres, Residenciado en caño de Ajies, calle el manantial, casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre; y Av. Principal de Boleita Sur, Edificio María Antonieta, piso 4, Caracas, Distrito Capital, quien manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional.”

Por ultimo el Sexto de los imputados dijo ser y llamarse: CARLOS LUÍS TORRES TORRES venezolano, natural de Cano Ajíes, Municipio Benítez, de estado civil soltero, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.692.864, de profesión u oficio Mecánico, nacido en fecha 11-05-1991, Hijo de Paúl Sambrano y Carmen Torres, Residenciado en caño de Ajíes, calle el manantial, casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre; quien manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional.

DE LA DEFENSA

El Defensor Público Tercero Abg. Edgar Brito expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la libertad sin restricciones de los imputados por ausencia plurales elementos de convicción que acrediten la existencia d los elementos de suficientes, tipo penal imputado y ausencia de plurales elementos de convicción que comprometa la responsabilidad de mis defendidos, sirva como fundamento de mi pretensión además, la ausencia de testigos instrumentales que le den fe al dicho de los funcionarios policiales y que fundamente además la pretensión del acciónate solicito copia simple de las actas que conforman la presente causa y de la acta que se levante en el presente acto”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de los imputados JUAN RAMON RIVERA MARTINEZ, ANGEL ANIBAL MARCANO, DOMINGO ANTONIO TORRES TORRES, JESÙS MANUEL MARCANO TORRES, JUAN CESARINO TORRES TORRES y CARLOS LUÍS TORRES TORRES, plenamente identificadas en actas, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, así como los alegatos de la defensa quien solicita la Libertad Plena a favor de sus defendidas. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merecen pena Privativa de Libertad como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 25 de Septiembre de 2010, oportunidad en la cual presuntamente las imputadas de autos estaba en una actitud grosera y de manera altanera, vociferando improperios en contra de la comisión policial por lo que tuvieron que llevárselas detenidas. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que las ciudadanas, pudieran ser autor o partícipe del hecho punible, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal. Como son: Acta de Procedimiento: de fecha 25-09-2010, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, acaecidos en fecha 25-09-2010, siendo las 2:3º de la mañana cuando seis sujetos en forma agresiva lanzándose golpes de puño y vociferándose palabras obscenas…Cursante al folio 04 y Vto. Constancias de buen estado Físico de los imputados de autos los ciudadanos Juan Ramón Rivera Martínez, Ángel Aníbal Marcano, Domingo Antonio Torres Torres, Jesús Manuel Marcano Torres, Juan Cesarino Torres Torres Y Carlos Luís Torres Torres; cursantes a los folios 06, 07, 08, 09, 10 y 11. Acta de Investigación Penal: donde se deja constancia de los imputados de autos antes mencionados, resultaron detenidos y y verificados a través del sistema de SIIPOL, los posibles antecedentes penales, los cuales no presentan antecedentes penales. Cursante al folio 12 y Vto. Momorandum Nº 9700-226-912, donde se deja constancia que los imputados Juan Ramón Rivera Martínez, Ángel Aníbal Marcano, Domingo Antonio Torres Torres, Jesús Manuel Marcano Torres, Juan Cesarino Torres Torres Y Carlos Luís Torres Torres; no presentan registros policiales, cursante al folio13. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones, realizada por el defensor Publico. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en flagrantemente y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos JUAN RAMON RIVERA MARTINEZ, venezolano, natural de Cano Ajíes, Municipio Benítez, de estado civil soltero, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.781904, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 30-04-1986, Hija de Abenebo Rivera y Rosa Rodríguez, Residenciado en caño de Ajíes, calle 11 de Abril, casa s/n, Municipio Benítez del Estado Sucre; ANGEL ANIBAL MARCANO, venezolano, natural de Cano Ajíes, Municipio Benítez, de estado civil soltero, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 23.945.822, de profesión u oficio mecánico, nacido en fecha 23-12-1989, Hijo de Paúl Sambrano y Martha Marcano, Residenciado en caño de Ajíes, calle el manantial, casa nº 05, Municipio Benítez del Estado Sucre; DOMINGO ANTONIO TORRES TORRES, venezolano, natural de Cano Ajíes, Municipio Benítez, de estado civil soltero, de 29 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17021186, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 31-10-1980, Hijo de Domingo Eureca y Mercedes Torres, Residenciado en caño de Ajíes, calle el manantial, casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre; JESÙS MANUEL MARCANO TORRES venezolano, natural de Cano Ajíes, Municipio Benítez, de estado civil soltero, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 25.679.614, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 24-12-1990, Hijo de Ambrosio Marcano y Marìa Torres, Residenciado en caño de Ajíes, calle el manantial, casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre; JUAN CESARINO TORRES TORRES venezolano, natural de Cano Ajíes, Municipio Benítez, de estado civil soltero, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.021.187, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 13-02-1985, Hijo de Domingo Euresta y Mercedes Torres, Residenciado en caño de Ajíes, calle el manantial, casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre; y Av. Principal de Boleita Sur, Edificio María Antonieta, piso 4, Caracas, Distrito Capital, y CARLOS LUÍS TORRES TORRES venezolano, natural de Cano Ajíes, Municipio Benítez, de estado civil soltero, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.692.864, de profesión u oficio Mecanico, nacido en fecha 11-05-1991, Hijo de Paúl Sambrano y Carmen Torres, Residenciado en caño de Ajíes, calle el manantial, casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre; por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal del Municipio Benítez, por el lapso de seis meses. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 ejusdem.
La Juez Cuarta de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar


Secretaria Judicial,
Abg. Cruz Sulmira Espinoza







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
EXTENSIÒN CARÚPANO

Carúpano, 06 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002134
ASUNTO: RP11-P-2010-002134

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

El día Veintisiete (27) de Septiembre de 2010, siendo las 4:30 p.m., se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y la Secretaria de Guardia, Abg. Osneylin Cedeño, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los imputados: Richard Luís Brizuela Rodríguez, Yosmer Antonio Pérez Caspe y Pilar José González González por la presunta comisión de los delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

DEL FISCAL


En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, expongo; presento en este acto a los ciudadanos : Richard Luís Brizuela Rodríguez, Yosmer Antonio Pérez Caspe y Pilar José González González, por la presunta comisión de los delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; ( se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve resumen de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar) y que de las actas emanan suficientes elementos de convicción para considerar que los mismos son autores o participes del delito antes precalificado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; es por lo que solicito respetuosamente se sirva decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los imputado Richard Luís Brizuela Rodríguez, Yosmer Antonio Pérez Caspe y Pilar José González González, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir además de las presentaciones. Asimismo solicito se sirva decretar la flagrancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continué el proceso por el procedimiento ordinario, y por último copias simples de la presente acta, es todo.

DE LOS IMPUTADOS

Se impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero de ellos como: Richard Luís Brizuela Rodríguez, Venezolano, soltero, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.841.415, nacido en fecha: 06-08-1981, natural del Carúpano Municipio Bermúdez, hijo de Pablo Brizuela y Adeliz Rodríguez, residenciado en Sabaneta del Pilar, Urbanización 11 de Junio, casa s/n, cerca de la cancha deportiva, Municipio Benítez del Estado Sucre. Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo.

El segundo de ellos como: Pilar José González González, Venezolano, Soltero, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.922.115, nacido en fecha: 21-07-1983, natural del Pilar, hijo de Jesús Brazon y Martha González, residenciado en la Calle España de el Pilar, casa nº 24, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional”. Es todo.

El tercero de los imputados se identificó como Yosmer Antonio Pérez Caspe, Venezolano, Soltero, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.286.148, hijo de Silvino Pérez y Maritza Caspe, residenciado en la Cumbre de Río Chiquito, sector el Pilar, casa Nº 13, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional”. Es todo.

DE LA DEFENSA

“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la libertad sin restricciones de los imputados por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de suficientes elementos, el tipo penal imputado y la ausencia de plurales elementos de convicción que comprometa la responsabilidad de mis defendidos, sirva como fundamento de mi pretensión además, la ausencia de testigos instrumentales que le den fe al dicho de los funcionarios policiales y que fundamente además la pretensión del acciónate solicito copia simple de las actas que conforman la presente causa y de la acta que se levante en el presente acto, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oída la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, mediante el cual solicita a este Tribunal Decrete, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los imputados Richard Luís Brizuela Rodríguez, Yosmer Antonio Pérez Caspe y Pilar José González González, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinales 3 ejusden, por encontrarse presuntamente incurso los imputados de autos en la presunta comisión de los delitos de Riña con Lesiones reciprocas del tipo básico, previsto y sancionado en los artículo 426, en relación con el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, asimismo oída la declaración rendida por los imputados en esta sala de audiencias, y los argumentos esgrimidos por la Defensa, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 25-09-2010, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: Richard Luís Brizuela Rodríguez, Yosmer Antonio Pérez Caspe y Pilar José González González, son autores o partícipes del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal, las cuales son: Acta de Procedimiento: donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, cursante al folio 05. Constancias del Estado Físico de los Imputados de autos, cursantes a los folios 07,08 y 09. Acta de investigación penal donde se deja constancia que los imputados de autos no registran antecedentes penales, cursante a los folios 12, 13 y Vtos. Ahora bien, considerando quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, a favor de los imputados Richard Luís Brizuela Rodríguez, Yosmer Antonio Pérez Caspe y Pilar José González González, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada Treinta (30) días por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal; negándose en consecuencia la Libertad sin Restricciones, solicitada por la defensa pública, a favor de sus representados. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los imputados: Richard Luís Brizuela Rodríguez, Venezolano, soltero, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.841.415, nacido en fecha: 06-08-1981, natural del Carúpano Municipio Bermúdez, hijo de Pablo Brizuela y Adeliz Rodríguez, residenciado en Sabaneta del Pilar, Urbanización 11 de Junio, casa s/n, cerca de la cancha deportiva, Municipio Benítez del Estado Sucre; Pilar José González González, Venezolano, Soltero, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.922.115, nacido en fecha: 21-07-1983, natural del Pilar, hijo de Jesús Brazon y Martha González, residenciado en la Calle España de el Pilar, casa nº 24, Municipio Benítez del Estado Sucre y Yosmer Antonio Pérez Caspe, Venezolano, Soltero, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.286.148, hijo de Silvino Pérez y Maritza Caspe, residenciado en la Cumbre de Río Chiquito, sector el Pilar, casa Nº 13, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; consistente en presentaciones de cada Treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante el Tribunal del Municipio Benítez del Estado Sucre. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la Libertad sin Restricciones solicitada por la Defensa Pública, en virtud que nos encontramos en la etapa de investigación.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

Abg. Lourdes Salazar Salazar



La Secretaria
Abg. Cruz Sulmira Espinoza