REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL


Carúpano, 13 de septiembre de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001106
ASUNTO: RP11-P-2010-001106


SENTENCIA DEFINITIVA


El día 10 de Septiembre de 2010, siendo las 09:00 de la mañana, en la Sala de Audiencias N° 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control conformado por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por la Secretaria Judicial de sala, Abg. Maria Pereira, a los fines de llevarse acabo la Audiencia Preliminar, en el presente asunto N° RP11-P-2010-001106, seguida al imputado: LUIS ALBERTO GOMEZ CARABALLO.

La Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.




EL FISCAL


En su oportunidad el Fiscal del Ministerio Público, expuso y solicitó:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano imputado: LUIS ALBERTO GOMEZ CARABALLO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 9 de la ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Juan Pablo Rodríguez. Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano imputado LUIS ALERTO GOMEZ CARABALLO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO

Se instruyó al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a tomar la palabra e identificarse como imputado LUIS ALBERTO GOMEZ CARABALLO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.585494, nacido en fecha 02-05-88, soltero, de oficio Motorista naval, Hijo de Luis Clemente Gómez y Paulina Alicia Caraballo y Residenciado en Urbanización Brisas del Mar, Calle 6, casa N° 03, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre; y expuso: “Yo voy admitir mis hechos.”


LA DEFENSA

La defesa expuso y solicito:

“Esta defensa como punto previo, solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, ello en virtud que mi representado me ha manifestado su disposición de admitir los hechos y tomando en cuenta la pena que pudiera llegarse a imponer, es factible la revisión de la medida privativa por una menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que han variado las circunstancias que motivaron su detención, ya que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, en virtud que el mismo tiene su clara intención de sujetarse al proceso. Es todo”.


La Defensora Privada, Abg. Abg. Fabiola Prospert, expuso:

“Me Adhiero a los solicitado por mi colega, es todo”.

DEL FISCAL

El Fiscal Tercero del Ministerio Público expuso: “Esta representación fiscal no se opone al otorgamiento de la medida cautelar, en virtud que es una virtud del órgano jurisdiccional “

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Visto el desarrollo de la presente Audiencia, y oído lo solicitado y planteado por la Defensa y lo manifestado por el imputado, quien piensa admitir los hechos, a pesar de que el tribunal no ha admitido la acusación pero cierto es que la fase investigativa terminó, aunado al hecho, que si el imputado admite el hecho por el cual ha sido acusado, la pena a imponer no es tan alta, por lo que considera esta Juzgadora, que las circunstancias que dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, han variado, por tal motivo considera quien aquí decide, acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, por ante la Comandancia de la Policía de Guiria, Municipio Valdez. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3ª del Código Orgánico Procesal Penal.

VIALIDAD DE LA ACUSACIÓN

Concluido el pronunciamiento del punto previo, y visto el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, así mismo, oída la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano LUIS ALBERTO GOMEZ CARABALLO, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 9 de la ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Juan Pablo Rodríguez; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admite las pruebas promovidas, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem.


EL ACUSADO

Se instruyó al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si desean acogerse al mismo. A tal efecto se le cede el derecho de palabra al imputado LUIS ALBERTO GOMEZ CARABALLO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.585494, nacido en fecha 02-05-88, soltero, de oficio Motorista naval, Hijo de Luis Clemente Gómez y Paulina Alicia Caraballo y Residenciado en Urbanización Brisas del Mar, Calle 6, casa N° 03, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, y expuso:

“Admito los hechos y solicito se me imponga la pena”.

LA DEFENSA

El Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal, expuso: “Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicitó la imposición de la pena, pido respetuosamente a éste Tribunal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y tome en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 del Código penal, ya que dicho ciudadano no tiene antecedentes penales previos al hecho”.


La Defensora Privado, Abg. Abg. Fabiola Prospert, expuso:

“Me adhiero a la solicitud de mi colega”


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por el ACUSADO LUIS ALBERTO GOMEZ CARABALLO, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, que fue previamente admitida en su totalidad, se le imputa al ciudadano: LUIS ALBERTO GOMEZ CARABALLO, ampliamente identificado en actas, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 9 de la ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Juan Pablo Rodríguez; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano anteriormente señalado: El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, establece una pena comprendida entre tres (03) a cinco (05) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir se toma el término medio, el cual es de Cuatro (04) años, termino este que se impone, ahora bien en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, el cual establece una pena comprendida entre Tres (03) a Cinco (05) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir se toma el término medio, el cual es de Cuatro (04) años, pero ante la circunstancia establecida en el articulo 88 del Código Penal, que nos establece que ante la concurrencia de delitos con penas de prisión, se debe tomar el delito de mayor pena, o de gravedad agregándole la mitad de la pena del otro delito motivo por el cual al delito de Ocultamiento que se estableció con una pena de Cuatro (04) años le sumamos la mitad de la pena establecida para el delito de Aprovechamiento, que también es de Cuatro (04) años, por lo que solo se le suman dos (02) años, para un total de pena de Seis (06) años de Prisión. Ahora bien por cuanto nos encontramos que el acusado admitió el hecho y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, se le hace la rebaja de la mitad, es decir Tres (03) años quedando la pena a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; y así se decide.-





DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano LUIS ALBERTO GOMEZ CARABALLO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.585494, nacido en fecha 02-05-88, soltero, de oficio Motorista naval, Hijo de Luis Clemente Gómez y Paulina Alicia Caraballo y Residenciado en Urbanización Brisas del Mar, Calle 6, casa N° 03, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 9 de la ley de Arma y Explosivos, y articulo 470 del Código Penal respectivamente. En perjuicio de El Estado Venezolano y de Juan Pablo Rodríguez; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
La Jueza Cuarta de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar


La Secretaria Judicial

Abg. Cruz Sulmira Espinoza