REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL


Carúpano, 06 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000865
ASUNTO: RP11-P-2010-000865


SENTECIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Y AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue el día 27 de septiembre de 2010, la Audiencia Preliminar en el asunto seguido a los imputados: LEONEL RAMON CARREÑO Y ARGENIS JOSE BERMUDEZ, a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO, respectivamente en perjuicio de Reinaldo José Fernández Caraballo.

La Juez advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrían tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.


DEL FISCAL

“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos LEONEL RAMON CARREÑO GALLARDO, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 ordinales 4, 5 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Reinaldo José Fernández Caraballo Y al ciudadano ARGENIS JOSE BERMUDEZ NATERA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos LEONEL RAMON CARREÑO GALLARDO y ARGENIS JOSE BERMUDEZ NATERA, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta”.

DE LOS IMPUTADOS

Se instruyó a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y se impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a tomar la palabra e identificarse como LEONEL RAMON CARREÑO GALLARDO, venezolano, natural de Puerto Ordaz, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.926.472, nacido en fecha 31/10/1991, soltero, de Oficio Mecánico, Hijo de Victoria Carreño y Leonel Gallardo, y domiciliado en la Comunidad de Tacoa 2, Casa Nª 08, por la bodega de Luís Ochoa, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expuso: Me acojo al Precepto Constitucional.

Asimismo el imputado ARGENIS JOSE BERMUDEZ NATERA, venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 21.010.992, nacido en fecha 21/11/1986, soltero, de Oficio Obrero, Hijo de Argelia Bermúdez y Héctor Lárez, y domiciliado en Barrio Brizas del Carmen, Calle Principal, casa S/N, por la escuela, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: quiero que me revisen la medida, yo soy inocente de lo que me están acusando, soy una persona enferma, ya que sufro de epilepsia”.

DE LA DEFENSA

El Defensor Público, Abg. Edgar Brito, expuso: ratifico la inocencia de mis defendidos, solicito se desestime la Acusación Fiscal, en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la presente causa y la Libertad Plena de mis defendidos por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos de los tipos penales imputados y que comprometan además la responsabilidad de mis defendidos. En el supuesto negado que no se comparta la pretensión expuesta por la defensa, solicito en lo que respecta al imputado Leonel Carreño Gallardo se cambie la calificación jurídica de Hurto Agravado de Vehículo a Aprovechamiento de Vehículo Automotor; pues, los señalamientos que pudieran emanar de las actas elementos de convicción no propenden a demostrar la sustracción del bien sino a la tenencia ilegitima en circunstancias de aprovechamiento y de igual forma solicito de conformidad con los artículos 256 numeral 3ª , en concordancia con el 264, todos del COPP se revise y se sustituya a los imputados Argenis José Bermúdez Natera, la Medida Privativa de Libertad, por Medida Sustitutiva de Presentación Periódica. Así mismo ratifico en todas y cada una de sus partes escrito de pruebas cursante a los folios 9 y 10 de la segunda pieza, presentado en su oportunidad legal ante el Tribunal en fecha 13/07/2010. Las cuales son necesarias y pertinentes por que sirven para demostrar que mis defendidos no participaron en los hechos imputados por el Ministerio Público. Solicito copias simples.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Escuchados como han sido a las partes, es por lo que este tribunal considera pertinente decidir como punto Previo, la solicitud de Medida Cautelar solicitada al imputado Argenis José Bermúdez Natera, incoada por la defensa. Ahora bien, el Ministerio Público, lo acuso por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Hurto o Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual establece una pena que va de Tres (03) a Cinco (05) años de Prisión , cuyo termino medio es de Cuatro (04) años, como puede observarse, la pena para este tipo de delito es inferior a Diez (10) años, lo que configura la ausencia del peligro de fuga por la pena que en todo caso pudiera llegarse a imponer; adicionando que ya transcurrió la etapa de la investigación, motivo por el cual se considera procedente sustituir la medida de Privación Judicial de la libertad, por la Medida menos gravosa de Presentación de cada Ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta la culminación de la presente etapa, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ª del COPP. y así se decide.

VIALIDAD DE LA ACUSACIÓN

Ahora bien de conformidad con el artículo 330 en sus ordinales 2 y 9 Se admite parcialmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano: Leonel Carreño Gallardo, del delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor por el Delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Hurto o Robo de Vehículo, prevista en el artículo 09 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, calificación jurídica distinta a la señalada por el Ministerio Público, por cuanto de las actas que constituyen elementos de convicción, se desprende de la relación de las mismas que nos encontramos ante el mencionado hecho punible que constituye el anterior delito mencionado. Y en cuanto a Argenis José Bermúdez Natera, se comparte la calificación jurídica señalada por el Ministerio Público, es decir Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Hurto o Robo de Vehículo, prevista en el artículo 09 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación y se decrete el Sobreseimiento de la causa. Ahora bien, se admiten las pruebas promovidas por las partes, las que constan en el escrito acusatorio y las promovidas por la defensa en fecha 13 de Julio del 2010, para que las partes puedan demostrar con ellas lo que quieren probar.

DE LOS ACUSADOS

Se instruyó a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, a lo que pregunta al acusado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; manifestando el acusado LEONEL CARREÑO GALLARDO: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo.

Asimismo el acusado ARGENIS JOSÉ BERMÚDEZ NATERA, expuso: quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia.-

DE LA DEFENSA

El Defensor Público Abg. Edgar Brito, expuso: “Oída la admisión de hechos en la cual mi representado Leonel Ramón Carreño solicitó la imposición de la pena, pido se establezca la pena en su limite mínimo y se tome en cuenta las rebajas correspondientes por ausencia de antecedentes penales y por ser mi defendido menor de 21 años, al momento de la ejecución del hecho, ello de conformidad con lo artículos 74 numerales 1 y 4 del Código Penal y el 376 del Código Orgánico Procesal Penal”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


Vista la admisión de hechos realizada por el acusado Leonel Ramón Carreño, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Hecho el cambio de calificación por este Tribunal al delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Hurto o Robo de Vehículo, prevista en el artículo 09 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, calificación esta por la cual el acusado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 09 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor establece para ese delito, una pena comprendida entre Tres (03) a Cinco (05) años de Prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, quedando en el presente caso en Cuatro (04) Años de prisión; ahora bien por cuanto el acusado, carece de antecedentes penales y es menor de 21 años de edad, se le impone el termino inferior, es decir, Tres (03) años de Prisión, en conformidad con el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, y por cuanto el acusado admitió el hecho en conformidad con el 376 del COOP, se le rebaja un tercio, es decir, un año, quedando la pena a imponer en Dos (2) años de Prisión, más las accesorias de Ley y así se decide. Ahora bien, visto que el acusado Argenis José Bermúdez Natera, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a ARGENIS JOSÉ BERMÚDEZ NATERA por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO, prevista en el artículo 09 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Reinaldo José Fernández Caraballo. Asimismo se acordó la sustitución de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, por la Medida Menos Gravosa de Presentaciones cada 08 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, hasta el Juicio Oral y Público.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al acusado ARGENIS JOSE BERMUDEZ NATERA, venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 21.010.992, nacido en fecha 21/11/1986, soltero, de Oficio Obrero, Hijo de Argelia Bermúdez y Héctor Lárez, y domiciliado en Barrio Brizas del Carmen, Calle Principal, casa S/N, por la escuela, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre , con presentaciones cada Ocho (08) días ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la realización del Juicio Oral y Público. SEGUNDO: Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto a ARGENIS JOSÉ BERMÚDEZ NATERA por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO, prevista en el artículo 09 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Reinaldo José Fernández Caraballo. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. TERCERO: Se condena: al ciudadano LEONEL RAMON CARREÑO GALLARDO, venezolano, natural de Puerto Ordaz, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.926.472, nacido en fecha 31/10/1991, soltero, de Oficio Mecánico, Hijo de Victoria Carreño y Leonel Gallardo, y domiciliado en la Comunidad de Tacoa 2, Casa Nª 08, por la bodega de Luís Ochoa, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO, prevista en el artículo 09 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Reinaldo José Fernández Caraballo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP. Remítase copias certificadas del presente asunto, a la fase de Ejecución, en su oportunidad legal.
La Juez Cuarta de Control



Abg. Lourdes Salazar Salazar.

La Secretaria Judicial


Abg. Cruz Sulmira Espinoza