REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL


Carúpano, 06 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000316
ASUNTO: RP11-P-2010-000316


SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en el asunto seguido al imputado: ROBERTO CARLOS HERNADEZ MARTINEZ, a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Huero y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el Artículo 09 de la Ley y Sobre Armas y Explosivos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSWAND DEL VALLE VELAZQUEZ CARABALLO y EL ESTADO VENEZOLANO.

Está Juez advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrían tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

DEL FISCAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano imputado ROBERTO CARLO HERNADEZ MARTINEZ, a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Huero y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el Artículo 09 de la Ley y Sobre Armas y Explosivos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSWAND DEL VALLE VELAZQUEZ CARABALLO y EL ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta.

DEL IMPUTADO

Se instruyó al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a tomar la palabra e identificarse como ROBERTO CARLO HERNADEZ MARTINEZ, venezolano, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.374.173, nacido en fecha 20-08-89, soltero, de Oficio Obrero, Hijo de Matilda Martínez y Roberto Hernández, y residenciado en Primero de Mayo, Calle Las Bellezas, Casa N° 07, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: Me acojo al Precepto Constitucional.

DE LA DEFENSA

La Defensora Privada, Abg. Elvira Goitía, expuso: “Solicito al Tribunal el cambio de la calificación jurídica de los delitos imputados, por cuanto de la revisión del asunto, se desprende que no hay elementos de convicción para la calificación de los mismos, encontrándose en el referido asunto elementos de convicción para única calificación de la acusación fiscal del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en este orden de ideas, solicito se imponga la pena correspondiente y su respectiva rebaja, tomando en cuenta que mi representado no tiene antecedentes penales y apenas tiene 21 años de edad; así mismo se mantenga el mismo centro de reclusión y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.-.

VIALIDAD DE LA ACUSACIÓN

Visto el desarrollo de la presente Audiencia, y oído lo solicitado y planteado por la Defensa, este Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos. Se admite parcialmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano ROBERTO CARLO HERNADEZ MARTINEZ, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBERTO CARLO HERNADEZ MARTINEZ, a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Huero y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el Artículo 09 de la Ley y Sobre Armas y Explosivos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSWAND DEL VALLE VELAZQUEZ CARABALLO y EL ESTADO VENEZOLANO; por considerar que los hechos narrados por el Ministerio Público no se compadecen con la calificación jurídica antes señalada de los mismos, se desprende de la conducta desplegada por el imputado sólo encuadra en la calificación jurídica de Robo Agradado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Huero y Robo de Vehículo Automotor; así mismo se admiten las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el Principio de Comunidad de la Pruebas, por estimar que son ilícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2 y 9 ejusdenm.

LA VICTIMA

El ciudadano OSWAND DEL VALLE VELÁSQUEZ CARABALLO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.957.585, domiciliado en calle El Calvario, casa N° 122, Carúpano Estado Sucre, quien expuso: “escuchado lo manifestado por la ciudadana Juez, no me oponga al cambio de calificación hecho por este Tribunal”.

DEL ACUSADO

Se procedió a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, a lo que pregunta al acusado si desea acogerse al mismo. A tal efecto se de cede el derecho de palabra al acusado ROBERTO CARLO HERNADEZ MARTINEZ, y expuso: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo.

DE LA DEFENSA

La Defensa Privada Abg. Elvira Goitía, expuso: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicitó la imposición de la pena, pido respetuosamente a este Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer, aplique la correspondiente rebaja y tome en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, ya que dicho ciudadano no tiene antecedentes penales previos al hecho, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


Vista la admisión de hechos realizada por el acusado Roberto Carlos Hernández Martínez, ya identificado, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, calificación esta sobre la cual el acusado admitió los hecho y pidio la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena imponer al ciudadano anteriormente señalado El delito de Robo Agravado De Vehiculo Automotor establece una pena comprendida entre Nueve (09) a Diecisiete (17) años de Presidio. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, quedando en el presente caso en Trece (13) Años de prisión, imponiéndole este término, es decir Trece Años de Presidio, nos encontramos que el acusado admitió el hecho en conformidad con el 376 del COPP, se le hace la rebaja de un tercio, pero en atención que el tercio sobrepasas al límite inferior de la pena y en conformidad con lo establecido en el artículo 376, que nos establece, que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia y cuya pena exceda de 08 años en su límited maximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, pero la sentencia dictada no podrá imponer una inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, motivo por el cual solo se rebaja Cuatro (04) años, quedando la pena a imponer en Nueve (09) años de Presidio mas las accesorias de ley. Se mantiene el sitio de reclusión hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario, y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano ROBERTO CARLO HERNADEZ MARTINEZ, venezolano, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.374.173, nacido en fecha 20-08-89, soltero, de Oficio Obrero, Hijo de Matilda Martínez y Roberto Hernández, y residenciado en Primero de Mayo, Calle Las Bellezas, Casa N° 07, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano OSWAND DEL VALLE VELÁSQUEZ CARABALLO. Todo de conformidad con los artículos 37 del Código Penal y 376 del COPP. Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal.
La Juez Cuarta de Control


Abg. Lourdes Salazar Salazar.

La Secretaria Judicial


Abg. Cruz Sulmira Espinoza