REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE-
EXTENSIÓN CARÚPANO

Carúpano, 06 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001396
ASUNTO: RP11-P-2009-001396


AUTO DE APERTURA A JUICIO


El día 21 de Septiembre de 2010, siendo las 3:00 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y el Secretario, Abg. Migdalia Salazar Marrero a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido a lo ciudadanos ANDERSON JOSE VELAZQUEZ GAMBOA Y EDINSON JOSÉ VÁSQUEZ HURTADO, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad y Robo Propio, en Grado de Tentativa, previstos y sancionados en los artículos 218, y 456 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y el Ciudadano Antoni José Rodríguez Albornoz.

La Juez Advirtió a las partes que la audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrián tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DEL FISCAL

“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos Anderson José Velásquez Gamboa Y Edinson José Vásquez Hurtado, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad y Robo Propio, en Grado de Tentativa, previstos y sancionados en los artículos 218, y 456 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y el Ciudadano Antoni José Rodríguez Albornoz. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos Anderson José Velásquez Gamboa Y Edinson José Vásquez Hurtado, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Ello con fundamento en los hechos ocurridos en fecha 21-06-2009. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta”.

DEL IMPUTADO


Se instruyó a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, se les impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Anderson José Velásquez Gamboa, de nacionalidad venezolana, CI: 20.125.129, de profesión u oficio: Obrero, nacido en fecha: 28-05-1987, de 23 años de edad, estado Civil: Soltero, hijo de Luisiana Velásquez y Cesar Martínez, domiciliado en: Sector La Viña, Casa Nº 17, al final de la Calle Páez, Sector el Río, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expuso:

“Me Acojo al Precepto Constitucional”.


El segundo de los Imputados se identificó como: Edinson José Velásquez Hurtado, de nacionalidad venezolana, CI: 23.945.631, de profesión u oficio: Obrero, nacido en fecha: 13-05-1988, de 22 años de edad, estado Civil: Soltero, hijo de Silvia Josefina Hurtado y Rubén Darío Vásquez, domiciliado en: Sector La Viña, Casa S/N, Casa Nº 27, al final de la calle Páez, sector el río, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.

DE LA DEFESA

Se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Amagil Colon, quien expuso: “Solicito la desestimación de la acusación Fiscal, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten su responsabilidad en el hecho imputado, así mismo solicito el Sobreseimiento de la Causa, conforme al lo establecido en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de acordarse el Auto de Apertura a Juicio Oral Y Publico, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en fecha 30-06 2010, por ante el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son licitas, necesaria y pertinentes, por cuanto las mismas son necesarias para comprobar la inocencia de mis defendidos, solicito copias simples de la presente acta que se levanta al efecto”.

VIALIADAD DE LA ACUSACIÓN


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, escuchado lo manifestado por los imputados y lo expresado por la defensa publica; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Anderson José Velásquez Gamboa, y Edinson José Velásquez Hurtado, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad y Robo Propio, en Grado de Tentativa, previstos y sancionados en los artículos 218, y 456 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y el Ciudadano Antoni José Rodríguez Albornoz, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se desestima de esta manera la excepción opuesta por la defensa publica; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal y por la defensa en fecha 30 de Junio de 2009 ante la Fiscalia del Ministerio Publico, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete el sobreseimiento de la causa, toda vez que quien aquí decide considera que existen suficientes elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento de los imputados de autos.

DE LOS IMPUTADOS

El Tribunal instruyó a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a éstos si es su voluntad acogerse a dicha figura; y expone el imputado Anderson José Velásquez Gamboa: No deseo admitir los hechos; es todo Y el imputado Edinson José Vásquez Hurtado: No deseo admitir los hechos; es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Visto que los imputados manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los ciudadanos Anderson José Velásquez Gamboa, de nacionalidad venezolana, CI: 20.125.129, de profesión u oficio: Obrero, nacido en fecha: 28-05-1987, de 23 años de edad, estado Civil: Soltero, hijo de Luisiana Velásquez y Cesar Martínez, domiciliado en: Sector La Viña, Casa Nº 17, al final de la Calle Páez, Sector el Río, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y Edinson José Velásquez Hurtado, de nacionalidad venezolana, CI: 23.945.631, de profesión u oficio: Obrero, nacido en fecha: 13-05-1988, de 22 años de edad, estado Civil: Soltero, hijo de Silvia Josefina Hurtado y Rubén Darío Vásquez, domiciliado en: Sector La Viña, Casa S/N, Casa Nº 27, al final de la calle Páez, sector el río, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad y Robo Propio, en Grado de Tentativa, previstos y sancionados en los artículos 218, y 456 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y el Ciudadano Antoni José Rodríguez Albornoz, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-06-2010, y los cuales se hayan expresados en el Capítulo Segundo del escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio.
La Juez Cuarto de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar.



La Secretaria Judicial

Abg. Cruz Sulmira Espinoza