REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo. Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 29 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002446
ASUNTO: RP11-P-2010-002446


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


El día Veintiséis (26) de Octubre de 2010, siendo las 4:30 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y la Secretaria Judicial en funciones de Guardia, Abg. Jennys Mata Hidalgo y los Alguaciles de Guardia, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado JUNIOR JOSE CARVAJAL CARREÑO.
DEL FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, expuso:

Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento al ciudadano JUNIOR JOSE CARVAJAL CARREÑO, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANNETH ELOISA RONDON, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado la Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le decrete de conformidad con el ordinal 3° del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 87, ordinales 5°, 6° y artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 ejusdem y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.


DEL IMPUTADO

Se impuso al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar mismo, quien quedó identificado como JUNIOR JOSE CARVAJAL CARREÑO, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.924.108, de profesión u oficio Carpintero, de 25 años de edad, nacido en fecha 05-10-1.985, hijo de Inés Carreño Lopenza y Virgilio José Carvajal, domiciliado en: Calle Bolívar, casa S/N, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y expuso:

“La mujer me partió la cabeza con un tuvo y me echo dientes por los brazos, y me dio golpes por las piernas, es todo”.

DE LA DEFENSA

Se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal Nº 03 Abg. Edgar Brito, quien expuso:

“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, y solicito la libertad sin restricciones, por cuanto de las actas no emanan suficientes elementos de convicción que acrediten los elementos del tipo penal imputado que comprometan la responsabilidad de mi defendido, quien actuó amparado en el Derecho a la Legitima Defensa, por las agresiones que le causo conyuge y finalmente solicito se le practique evaluación medico forense a mi defendido y se aperture investigación penal en contra de la víctima, y copias simples de las actas que conforman el presente asunto y del acta que al efecto se levante en este acto. Es todo.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado JUNIOR JOSE CARVAJAL CARREÑO, plenamente identificados en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana YANNETH ELOISA RONDON, oída la declaración rendida en esta sala por el imputado, así como los alegatos de la defensa quien solicita la Libertad Plena a favor de su defendido. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merecen Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 24-10-2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JUNIOR JOSE CARVAJAL CARREÑO, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados, lo cual se evidencia de: Trascripción de novedad, de fecha 25-10-2010, cursante al folio 1 mediante la cual el jefe de guardia del C.I.C.P.C Sub Delegación Estadal Guiria deja constancia que se presento una comisión del IAPES de Yaguaraparo, mediante la cual remiten actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano Junior José Carvajal Carreño, quien fue aprehendido en flagrancia por uno de los delitos contemplados en la ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de Yanneth Eloisa Rondón. Acta de denuncia Común en fecha 24-10-2010, por ante el IAPES Subdelegación Guiria, realizada por la ciudadana Yanneth Eloisa Rondón, en el cual manifestó entre otras cosas que compareció por ante ese despacho, con la finalidad de denunciar a su concubino de nombre Junior José Carvajal Carreño, cursante al folio 04. Constancia medica de fecha 24-10-2010 cursante al folio 05, en la cual se deja constancia que la paciente Yanneth Rondón de 33 años de edad, acudió a la emergencia y al examen físico presenta: Herida y hematoma en el cuero cabelludo, herida en la oreja izquierda, laceraciones en hombro izquierdo, hematoma y edema en la región frontal. Acta policial de fecha 24-10-2010, cursante al folio 07 y su vuelto. Escrito suscrito por el sub Comisario del IAPES Enrique José Mújica, mediante el cual solicitan le sea practicado reconocimiento medico legal (físico) a la ciudadana Yanneth Rondón, cursante al folio 8 del expediente. Acta de Investigación penal de fecha 25-10-2010, cursante al folio 11 del asunto, suscrita por el funcionario Eduard Zapata adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guiria, donde deja constancia de las diligencias policiales efectuadas en la presente averiguación, a los fines de verificar los registros del imputado Junior Carvajal, indicando que el imputado presenta registros por porte ilícito de arma de fuego. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 Ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 y ordinales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia de conformidad con el artículo 91 de la referida ley se confirman las medidas de protección. Desestimándose de esta manera la solicitud de Libertad sin restricciones, presentada por la defensa, a favor de su defendido. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano JUNIOR JOSE CARVAJAL CARREÑO, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.924.108, de profesión u oficio Carpintero, de 25 años de edad, nacido en fecha 05-10-1.985, hijo de Inés Carreño Lopenza y Virgilio José Carvajal, domiciliado en: Calle Bolívar, casa S/N, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, consistente en un régimen de presentación cada Treinta (30) días, por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANNETH ELOISA RONDON, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 y ordinales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el derecho a una Vida Libre de Violencia, en concordancia los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Se acuerda la practica de evaluación medico forense, para lo cual se insta al Ministerio Público a la practica del mismo. Se acuerdan las copias simples solicitas a por las partes, por lo que deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. Remítase en su debida oportunidad las presentes actuaciones, a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público.
La Juez Cuarta de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar


La Secretaria Judicial

Abg. Cruz Sulmira Espinoza