REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 29 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002443
ASUNTO: RP11-P-2010-002443
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El día 26 de Octubre de 2010, siendo las 5:20 P.M., se constituyó en la Sala N° 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Lourdes Salazar Salazar; acompañada de la Secretaria de guardia Abg. Jennys Mata Hidalgo, y los Alguaciles de Guardia, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos: ÁNGEL DEL AGUILERA ZERPA Y GABRIEL JOSÉ AGUIRRE, presuntamente incurso en la Comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de FRAN REINALDO MÉNDEZ AGUILERA.
DEL FISCAL
La Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar, expuso:
“Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los ciudadanos: ÁNGEL DEL AGUILERA ZERPA Y GABRIEL JOSÉ AGUIRRE, presuntamente incurso en la Comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de FRAN REINALDO MÉNDEZ AGUILERA. Se deja constancia que el fiscal hace una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, asimismo hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de su petitorio de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256, Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem y solicito copias simples de la presente acta”.
DE LA VICTIMA
La víctima, ciudadano: FRAN REINALDO MÉNDEZ AGUILERA, expuso: “El día sábado aproximadamente a las 10 de la mañana, observe en mi negocio un movimiento extraño de mi trabajador, el ciudadano Gabriel y el otro señor que lo acompaña, pude observar que el ciudadano Gabriel le entregaba una caja de manera sospechosa a su acompañante, lo llame le dije que llevaba y me hizo caso omiso y llame a Gabriel y le pregunto que le había entregado al otro muchacho y me dijo que una pistola y me hizo ver que era una pistola; le hablo de manera fuerte para que me busque el muchacho y me muestre la pistola y se aparece el muchacho al rato con la caja vacía sin una respuesta concreta. Me llamo la atención la forma como agarró la caja. Trascurrieron las horas del sábado y en la noche hablo con una persona y me dice que Gabriel tiene meses sustrayendo mercancía del negocio a menor precio. El día domingo Gabriel se aparece en mi casa y le digo que me busque lo que me ha robado y este me dice que no me ha robado nada y luego se me aparece con un royo de cable Nº 12 de 100 metros y me dice que me lo va a devolver por que solo me ha robado eso; yo le dije que me acompañe a la policía para que me lo entregue en la policía y dejar constancia que me esta robando. Al establecer la denuncia formalmente, el funcionario de Guardia ejerció presión sobre el ciudadano Gabriel, el cual comienza a delatar a las personas que se aprovecharon de la mercancía y me dice que le vendió 2 rollos a la señora Antonela de Santis. Inmediatamente llamo a la Sra. De Santi y le hago saber que esta involucrada en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito, esta se presenta a la Comisaría y acepta darme un cheque por el valor de la mercancía por la cantidad de 1400 bolívares para no verse involucrada en el problema. Continúa el funcionario haciendo presión sobre Gabriel y dice que el Sr. Romer Salazar le había comprado un royo de cable, me dirigí al negocio del ciudadano Romer y me lo devuelve y me dice que no lo mencione en el problema. Continua la presión policial y dicho ciudadano dice que le vendió a un señor de Cahipal, me dirijo con dos funcionarios y el señor accede pagar el cable para no esta involucrado en el problema. Continua la presión policial, el ciudadano admite que le vendió 4 rollos de cable al señor Miguel “Pollero”, me dirijo a la casa del señor Pollero y este se niega a entregar los cables porque según los tiene que se los mandaron de Caracas; a todas esta continua la presión policial y el señor Gabriel acepta que le vendió 2 rollos a un señor contratista que esta haciendo unas casa para Funrevi, de allí no supe a quien mas le había vendido, es todo.-
DEL IMPUTADO
Se impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; se hace pasar al primero de ellos quien dijo ser y llamarse ÁNGEL DEL CARMEN AGUILERA ZERPA, Venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha: 12-07-89, de profesión u oficio: Agricultor, de estado civil Soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V-19.124.170, hijo de: Ana Teodomira Zerpa Aguilera y residenciado: en la Calle Principal del Sector La Playa, Yaguaraparo, por el río, Municipio Cajigal del Estado Sucre; quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
El segundo de los imputados se identificó como GABRIEL JOSÉ AGUIRRE Venezolano, natural de San Feliz, Estado Bolívar, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 01-10-87, de profesión u oficio: obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V-19.303.071, hijo de: Nubia Aguirre y Enrique, residenciado: Calle Bolívar, Casa S/N, detrás de la Escuela, Municipio Cajigal del Estado Sucre; quien expone:
“Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.-
DE LA DEFENSA
El Defensor Público, Abg. Edgar Brito expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos. Solicito decrete la Libertad sin Restricciones de los imputados por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten los elementos del tipo penal imputado y ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos. A demás de ello, denuncio la falta de cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 248 del COPP, pues la detención de mis defendidos no fue realizada como consecuencia de la existencia de las circunstancia del delito en flagrancia y ni de orden judicial, llegándose al extremo de haberse ejercido presión por parte de los funcionarios policiales, según lo manifestado por la víctima, lo que conculca el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa. Solicito copias simples de todas las actas y del acta que se levante al efecto. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Cuarto de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición de la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados ÁNGEL DEL AGUILERA ZERPA Y GABRIEL JOSÉ AGUIRRE, presuntamente incurso en la Comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de FRAN REINALDO MÉNDEZ AGUILERA, y donde la Defensa se adhiere a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 25-10-2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados: ÁNGEL DEL AGUILERA ZERPA Y GABRIEL JOSÉ AGUIRRE, presuntamente incurso en la Comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de FRAN REINALDO MÉNDEZ AGUILERA, como autores del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Trascripción De Las Novedades de fecha 25 de octubre del año 2010, inserta en el folio N° 1 suscrita por funcionario del adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Carúpano, donde se procede a identificar a los imputados y a la victima y donde se explican las evidencias de interés Criminalisticos del caso. Acta de denuncia: de fecha 24 de octubre del año 2010, inserta en el folio N° 4 suscrita por funcionario al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 04, Comisaría Municipal N° 43 de Cajigal realizada por la victima Fran Reinaldo Méndez Aguilera donde procede a dar testimonio del lugar tiempo y modo como corrieron los hechos. Acta Policial, inserta en el folio N° 5 suscrita por funcionario adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 04, Comisaría Municipal N° 43 de Cajigal donde la victima Fran Reinaldo Méndez Aguilera, en compañía de los ciudadano Ángel del Carmen Zerpa Aguilera y Gabriel José Aguirre, a fin de hacer entrega estos dos últimos de una caja de cartón, contentiva en su interior de un royo de cable de color negro. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 24 de Octubre del año 2010, inserta en el folio N° 8 en la cual se deja constancia de custodia de una caja de cartón de color marrón, con la inscripción PHELPS DODGE, contentivo de un rollo de cable de color de 100 metros de color negro. Oficio N° 9700-184, de fecha 25 de octubre del año 2010, inserta en el folio N° 09 suscrita por funcionario del adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub - Delegación Guiria, en donde identifican a la victima y a los imputados. Acta de investigación Penal. De fecha 25 de octubre del año 2010, inserta en el folio N° 10 suscrita por funcionario del adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guiria, quienes llaman al Sistema SIIPOL, a los fines de verificar si los imputados de autos registran solicitudes policiales.- Experticia de Reconocimiento legal N° 022., cursante al folio 11, practicada a un royo de cable de 100 metros de longitud, valorado en 300 bolívares fuertes.- Ahora bien, considera esta Juzgadora que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal como lo solicita el Ministerio Público, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentación de cada ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses por ante la comandancia de policía del Municipio Valdez Guiria Estado Sucre. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente; y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos: ÁNGEL DEL CARMEN AGUILERA ZERPA, Venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha: 12-07-89, de profesión u oficio: Agricultor, de estado civil Soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V-19.124.170, hijo de: Ana Teodomira Zerpa Aguilera y residenciado: en la Calle Principal del Sector La Playa, Yaguaraparo, por el río, Municipio Cajigal del Estado Sucre; y GABRIEL JOSÉ AGUIRRE Venezolano, natural de San Feliz, Estado Bolívar, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 01-10-87, de profesión u oficio: obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V-19.303.071, hijo de: Nubia Aguirre y Enrique, residenciado: Calle Bolívar, Casa S/N, detrás de la Escuela, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la FRAN REINALDO MÉNDEZ AGUILERA; consistente en presentación de cada ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo del Municipio Cajigal del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del imputado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
La Juez Cuarto de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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