REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 29 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002442
ASUNTO: RP11-P-2010-002442
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El día 26 de octubre de 2010, se constituyó en la Sala N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Lourdes Salazar Salazar; acompañada de la Secretaria de guardia Abg. Yllen Alexandra Reyes, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del Ciudadano JESUS ALBERTO MARIN GUTIERREZ, presuntamente incurso en la Comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHANA GOITE.
DEL FISCAL
El fiscal del Ministerio Publico expuso:
Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano JESUS ALBERTO MARIN GUTIERREZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHANA GOITE.; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-10-2010; en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, solicito se le decrete de conformidad con el ordinal 3, del artículo 256 una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por ultimo solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario; así mismo sean ratificadas las medidas de seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1 de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87, ordinales 5°, 6° y 13°. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto dijo ser y llamarse JESUS ALBERTO MARIN GUTIERREZ, venezolano, natural de Carúpano, de 25 años de edad titular de la cédula de identidad Nº 17.217.030 nacido en fecha 22-10-85, profesión u oficio Agricultor, hijo de Isidro Marín y María Gutiérrez, y domiciliado en Calle Principal de Jurupu, casa N° 09, cerca del Mercal, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso:
“Me acojo al precepto constitucional”.
DE LA DEFENSA
El Defensor Privado Abg. ANGEL MARCANO expuso:
“esta defensa no se opone a la solicitud presentada por la representación Fiscal”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado JESUS ALBERTO MARIN GUTIERREZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHANA GOITE, y así mismo solicita la confirmación de las medidas de seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1° de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87, ordinales 5°, 6°, y 13°, en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad como lo es el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHANA GOITE, Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JESUS ALBERTO MARIN GUTIERREZ, es autor o participe se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto tales como: 1.- Acta de Denuncia, cursante al folio 04, de fecha 24 de octubre de 2010, en donde la ciudadana JOHANA GOITE, denuncia al imputado de haberla agredido físicamente; 2.- Acta Policial, de fecha 24 de octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Municipal de Benítez, en donde dejan constancia de la detención del imputado de autos; 3.- Memorandun, 9700-226-1021, de fecha 25-10-2010, de donde se desprende que el imputado Jesús Alberto Marín, no registra entradas policiales, analizados dichos elementos y por cuanto la Medida Privativa de libertad puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa, ello en virtud de que no se evidencia el peligro de fuga ni de obstaculización, por lo que considera este tribunal que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la representante Fiscal; en tal sentido este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3°, consistente en presentaciones cada 30 días ante la Comandancia de Policía del Municipio Benítez, por el lapso de 4 meses y 15 días, Así mismo, se confirman las Medidas de Seguridad y Protección establecidas en el artículo 87, ordinales 5°, 6° y 13°, de la Ley Especial. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado: JESUS ALBERTO MARIN GUTIERREZ, venezolano, natural de Carúpano, de 25 años de edad titular de la cédula de identidad Nº 17.217.030 nacido en fecha 22-10-85, profesión u oficio Agricultor, hijo de Isidro Marín y María Gutiérrez, y domiciliado en Calle Principal de Jurupu, casa N° 09, cerca del Mercal, Municipio Benítez del Estado Sucre; consistente en presentaciones cada 30 días ante la Comandancia de Policía del Municipio Benítez (El Pilar) por el lapso de 4 meses y 15 días, Así mismo, se confirman las Medidas de Seguridad y Protección establecidas en el artículo el 87, ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
La Juez Cuarta de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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