REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 29 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002441
ASUNTO: RP11-P-2010-002441


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


El día veintiséis (26) de Octubre de 2010, siendo las 5:00 PM de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, la Secretaria Judicial en funciones de Guardia, Abg. Yllen Alexandra Reyes y el alguacil de sala, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado REINALDO CARMELO BRIZUELA RODRÍGUEZ.

DEL FISCAL

En su oportunidad el Fiscal del Ministerio Público, expuso:

Ahora bien, con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento al ciudadano REINALDO CARMELO BRIZUELA RODRÍGUEZ, plenamente identificados en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, LESIONES y DAÑOS CON OCASIÓN DE VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Especial de la Mujer, y artículos 413 y 474 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Carlos Javier Zorrilla Granado y Sandra Melena Lozano Cabello, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, cuando el día 24-10-2010 el hoy imputado siendo aproximadamente la Una (01) de la mañana estaba agrediendo a la ciudadana Sandra Lozano Cabello, es cuando el ciudadano hoy aquí presente Carlos Javier Zorrilla intercede a los fines de defender a la ciudadana antes señalada y es cuando el imputado le ocasiona lesiones en la cara y al vehículo propiedad de la Víctima, (en este estado la Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar, que se desprende del Acta Policial cursante al folio cinco de la causa), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano REINALDO CARMELO BRIZUELA RODRÍGUEZ. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, y asimismo solicito se le ceda el derecho de palabra a la víctima y copias simples de la presente acta”.

DE LA VICTIMA

La víctima ciudadano CARLOS JAVIER ZORRILLA GRANADO, titular de la cédula de identidad N° 13.730.420, con domicilio Carúpano, calle Colombia, N° 138, Carúpano, estado Sucre y el mismo expuso:

“Lo que pasó es que nosotros estábamos en el Bar, la muchacha estaba conmigo, ella tiene un problema viejo con él y el menor que soltaron ayer que también está en el caso de ellos, ellos tuvieron un problema, yo no sabia nada, cuando yo salgo el señor esta discutiendo con la muchacha y la tiró en el suelo, yo voy y le pregunto porque le pega, entonces me tiró un golpe en el ojo, entonces cuando yo le digo que vamos a dejar esas cosas así los muchachos que estaban con el muchacho comenzaron a tirarle piedras y botellas a mi carro y lo rompieron todo, entonces yo me monte para venirme pero como tenía el ojo golpeado me estrellé contra una casa, es todo”.

DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedó identificado como REINALDO CARMELO BRIZUELA RODRÍGUEZ, venezolano, de 23 años de edad, natural en sabaneta de El Pilar, Municipio Benítez del estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N ° 21.011.354, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 06-01-87, Hijo de Pablo José Brizuela y Juana Rodríguez Rodríguez, Residenciado en: El Sector 11 de Junio de Sabaneta, cerca del Cyber de la señora Mary y la cancha, casa S/N , Municipio Benítez del Estado Sucre, quien manifestó: “Nosotros estábamos en una fiesta y ya nos veníamos para la casa, el dueño del carro el señor que esta atrás todo estaban rascados, salió volado en su carro a querer matarnos, el cruzó su carro en todo el medio de la carretera, uno que estaba con él con una camisa roja agarró a un cuñado mío por la camisa, yo le dije chamo estas equivocado, el dijo que me iba a matar, salió la muchacha y picó dos botellas, yo le digo chama vete para allá, ella me dijo tu me la debes a mi porque en una fiesta me pegó un cuchillo, agarró la botella y me cortó, el señor del carro me dijo que me iba a matar, agarró el carro y frenó dos veces el carro como para darme, uno es hombre y si uno le da un golpe a alguien en la cara debe estar hinchado y no lo tiene, luego el se metió para la casa, la muchacha que estaba con él me amenazó con una pistola que él tenía, luego yo me fui para Hospital a agarrarme puntos, y me fui a mi casa a dormir y luego me encuentro que tengo la denuncia, pero él me tiró el carro para matarme tres veces. Es todo.

LA DEFENSA

“Me opongo a la pretensión fiscal, solicito decrete la libertad sin restricciones por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos de los tipos penales imputados y ausencia de plurales elementos de convicción que la responsabilidad de mi defendido en los hechos punibles imputados, solicito se ordene practicar a mi defendido evaluación médico forense en razón de las evidentes lesiones que presenta, la cuales como pueden evidenciarse presenta puntos de sutura, de igual forma solicito se apertura la correspondiente investigación penal, por las lesiones causadas al imputado en contra de la víctima en el presente caso, solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y del acta que se levanta al efecto, es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por la Representante del Ministerio Público quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3°, contra del imputado REINALDO CARMELO BRIZUELA RODRÍGUEZ, plenamente identificados en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, LESIONES y DAÑOS CON OCASIÓN DE VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Especial de la Mujer, y artículos 413 y 474 del Código Penal, así como los alegatos de la Defensa quien se opone a la pretensión fiscal y solicita libertad sin restricciones para su defendido, la declaración de la víctima y la del imputado. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merecen Pena Privativa de Libertad como lo son los delitos VIOLENCIA FÍSICA, LESIONES y DAÑOS CON OCASIÓN DE VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Especial de la Mujer, y artículos 413 y 474 del Código Penal, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 24 de Octubre de 2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano REINALDO CARMELO BRIZUELA RODRÍGUEZ, es autor o partícipe del hecho punible antes señalado, lo cual se evidencia de las siguientes actas: 1.- Denuncia, efectuada por el ciudadano Carlos Javier Zorrilla Granado, quien en fecha 24-10-2010, expone en el IAPES Región Policial N° 3, Destacamento Policial N° 33, de esta ciudad, expone de manera clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos objeto del presente procedimiento; cursante al folio 5 de las actuaciones. 2.- Entrevista, rendida por la ciudadana Sandra Melena Lozano Cabello, quien en fecha 24-10-2010, expone en el IAPES Región Policial N° 3, Destacamento Policial N° 33, de esta ciudad, expone de manera clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos objeto del presente procedimiento; cursante al folio 6 de las actuaciones. 3.- Entrevista, rendida por el ciudadano José Manuel Franco Malavé, quien en fecha 24-10-2010, expone en el IAPES Región Policial N° 3, Destacamento Policial N° 33, de esta ciudad, expone de manera clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos objeto del presente procedimiento; cursante al folio 7 de las actuaciones. 4.- Acta de Procedimiento, suscrita por los funcionarios actuantes, de fecha 24-10-2010, donde dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo aprehenden al imputado de autos, cursante al folio 8 y su vto. 5.- Acta de Investigación Penal: de fecha 25 de Octubre de 2010 suscrita por el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Sud Delegación Estatal De Carúpano, inserta en el folio Nº 13 y su vto., donde dejan constancia de estar recibiendo el presente procedimiento. 6.- Oficio Nº 9700-226-01022, de fecha 25 de octubre de 2010, inserta en el folio Nº 14, donde dejan constancia que el imputado de autos tiene dos entradas policiales. Ahora bien, por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 Ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Régimen de presentaciones cada 30 días por un lapso de 6 meses por ante la Comandancia de Policía del Pilar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado REINALDO CARMELO BRIZUELA RODRÍGUEZ, venezolano, de 23 años de edad, natural en sabaneta de El Pilar, Municipio Benítez del estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N ° 21.011.354, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 06-01-87, Hijo de Pablo José Brizuela y Juana Rodríguez Rodríguez, Residenciado en: El Sector 11 de Junio de Sabaneta, cerca del Cyber de la señora Mary y la cancha, casa S/N , Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, LESIONES y DAÑOS CON OCASIÓN DE VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Especial de la Mujer, y artículos 413 y 474 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Régimen de Presentaciones cada 30 días por un lapso de 6 meses ante la Comandancia de Policía de el Pilar. Se insta al Ministerio Público a los fines de que ordene la práctica de la evaluación médico forense al imputado de autos y se apertura la averiguación correspondiente sobre las lesiones sufridas por el imputado. Asimismo se califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias simples solicitas por las partes, por lo que deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. Remítase en su debida oportunidad las presentes actuaciones, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
La Juez Cuarta de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar

La Secretaria Judicial

Abg. Cruz Sulmira Espinoza