REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo. Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 29 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002104
ASUNTO: RP11-P-2010-002104
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2010-002104, seguido al imputado MIGUEL EDUARDO AGUILERA, por la comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA JOSÉ CABRERA CABRERA.
Esta Juez advirtió a las partes que la no revestía carácter contradictorio, por lo cual no podrían tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hizo del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DEL FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, expuso:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano MIGUEL EDUARDO AGUILERA, por la comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA JOSÉ CABRERA CABRERA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02 de Abril de 2008, los cuales en este acto procedo a narrar (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó un relación breve y detallada de los hechos que dieron lugar a la presente acusación). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano MIGUEL EDUARDO AGUILERA, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impuso del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como MIGUEL EDUARDO AGUILERA, venezolano, de 41 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Chofer, nacido el 06/12/68, titular de la Cédula de Identidad N° 10.877.415, hijo de Juana de Aguilera y Miguel Aguilera y domiciliado en Rió caribe Urbanización Bayahonda Calle 3 casa N° 123 Rió caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre; y expuso:
“Me acojo al precepto constitucional”.
DE LA DEFENSA
El Defensora Público Penal alegó:
“Me opongo a la pretensión Fiscal, solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en el hecho punible imputado, en fundamento a ello solicito desestime la acusación y de conformidad con el artículo 318, numeral 1º del COPP, decrete el sobreseimiento de la presente causa; es todo.
VIALIDAD DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano MIGUEL EDUARDO AGUILERA, por la comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA JOSÉ CABRERA CABRERA; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL ACUSADO
Se instruyó al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expuso:
“Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo”.
DE LA VICTIMA
En su oportunidad la víctima ciudadana ANA JOSÉ CABRERA CABRERA, venezolana, de 29 años de edad, nacida en fecha 06/12/80, soltera, de oficios Docente, titular de la cédula de identidad N° 14.290.089, domiciliada San martín Barrio Bolívar calle miranda casa N° 20–A, Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, expuso:
“Acepto las disculpas que él me ofrece y no me opongo a que le suspendan el proceso, yo lo que quiero es que el no se siga metiendo más conmigo y que lo sometan a prueba para asegurar eso, es todo”.
DE LA DEFENSA
“Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo”.
La Fiscal del Ministerio Público no presentó objeción alguna.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado que dijo llamarse MIGUEL EDUARDO AGUILERA, por la comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA JOSÉ CABRERA CABRERA; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en su límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa, la cual fue aceptada por la víctima; es por ello que éste Tribunal Cuarto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir PRIMERO: Prohibición de agredir a la víctima y no fomentar problemas con la victima de ninguna índole. SEGUNDO: Presentarse cada treinta (30) días por el lapso de un (01) año por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir por el ciudadano MIGUEL EDUARDO AGUILERA, venezolano, de 41 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Chofer, nacido el 06/12/68, titular de la Cédula de Identidad N° 10.877.415, hijo de Juana de Aguilera y Miguel Aguilera y domiciliado en Rió caribe Urbanización Via onda Calle 3 casa N° 123 Rió Caribe Municipio Arismendil, Estado Sucre; PRIMERO: la Prohibición de agredir a la víctima y no fomentar problemas de ninguna índole. SEGUNDO: presentación cada treinta (30) días por el lapso de un (01) año por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial penal. Colóquese la presente causa en estado suspendido.
La Juez Cuarta de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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