REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo. Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 29 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002672
ASUNTO: RP11-P-2009-002672


SENTENCIA DEFINITIVA


Celebrada como fue la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto arriba señalado, seguida al imputado JOSÉ CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Esta Juez advirtió a las partes que la presente audiencia no revestía carácter contradictorio, por lo cual no podrían tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

DEL FISCAL

La Fiscal del Ministerio Público expuso:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano imputado JOSÉ CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, ofrecidos que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano imputado JOSÉ CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo”.


DEL IMPUTADO

Se instruyó al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, se le impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a tomar la palabra e identificarse como imputado JOSÉ DEL CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de 21 años de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V-19.315.443, de oficio obrero, nacido en fecha 23/10/1989, hijo de Luís José Ferreira López y Criselia Del Valle González, residenciado en: Versalles, Sector las Delicias, casa Nº 54, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expuso:

“Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA

El Defensor Público, Abg. Edgar Brito, alegó:

“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal en consecuencia decrete el sobreseimiento de la presente causa por ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en el hecho punible imputado por el accionante, solicito copia simple del acta que se levanta al respecto, es todo”.


VIALIDAD DE LA ACUSACIÓN


Visto el desarrollo de la presente Audiencia, y oído lo solicitado y planteado por la Defensa, éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano JOSÉ CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admite las pruebas promovidas, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem.

DEL IMPUTADO

Se instruyó al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si desean acogerse al mismo. A tal efecto se le cede el derecho de palabra al imputado JOSÉ DEL CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de 21 años de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V-19.315.443, de oficio obrero, nacido en fecha 23/10/1989, hijo de Luís José Ferreira López y Criselia Del Valle González, residenciado en: Versalles, Sector las Delicias, casa Nº 54, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso:

“Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”.

DE LA DEFENSA
El Defensor Público Penal, Abg. Edgar Brito; expuso:

“Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicitó la imposición de la pena, pido respetuosamente a éste Tribunal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y previamente a ello de conformidad con el articulo 37 del Código Penal establezca el termino medio y tome en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código penal, ya que dicho ciudadano no tiene antecedentes penales previos al hecho y era menor de 21 años para el momento que se cometió el delito, Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado JOSÉ DEL CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, que fue previamente admitida en su totalidad, se le imputa al ciudadano JOSÉ CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano anteriormente señalado: El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO establece una pena comprendida entre tres (03) a cinco (05) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir se toma el término medio, el cual es de cuatro (04) años, pero por cuanto el acusado de autos no tiene antecedentes penales, así como también era menor de veintiún (21) años para el momento en que sucedió el hecho, es por lo que de conformidad con artículo 74 numerales 1º Y 4ª del Código Penal, se le impone el limite inferior es decir, TRES (03) AÑOS de prisión. Ahora bien por cuanto nos encontramos que el acusado admitió el hecho y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, se le hace la rebaja de la mitad, es decir dos (02) años quedando la pena a imponer en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; mas las accesorias de ley, se destina el arma incautada en el presente asunto al parque nacional de conformidad con el 278 del Codito Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de 21 años de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V-19.315.443, de oficio obrero, nacido en fecha 23/10/1989, hijo de Luís José Ferreira López y Criselia Del Valle González, residenciado en: Versalles, Sector las Delicias, casa Nº 54, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se destina el arma incautada en el presente asunto al parque nacional de conformidad con el 278 del Código Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Dada, Sellada y Firmada en Carúpano a la fecha Ut Supra.
La Juez Cuarto de Control.

Abg. Lourdes Salazar Salazar.
El Secretario Judicial


Abg. Cruz Sulmira Espinoza