REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 20 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002384
ASUNTO: RP11-P-2010-002384



SENTENCIA INTERLOCUTORIA


El día 20 de Octubre de 2010, siendo las 6:30 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la jueza, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por la Secretaria judicial en funciones de guardia Abg. Patricia Rasse Boada, a objeto de realizar la audiencia de presentación del imputado: JHONEYS GREGORIO VÁSQUEZ Y JORGE DOMINGO ZAPATA, por la presunta comisión de uno de Hurto Agravado, previsto y sancionado el artículo 456 ordinal 7º de del código Penal; en perjuicio de Albino Gutiérrez Toledo.

DEL FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público expuso: En uso de las atribuciones que me Confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, presento en este acto al ciudadano: JHONEYS GREGORIO VÁSQUEZ Y JORGE DOMINGO ZAPATA, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado el artículo 456 ordinal 7º de del código Penal; en perjuicio de Albino Gutiérrez Toledo, por lo hechos ocurridos en fecha 19-10-2010. Por lo que esta representación fiscal solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud); Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y Psicotrópicas y solicito copias simples del presente acto; es todo.

DE LOS IMPUTADOS

Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que dijo llamarse y ser el primero de ellos JHONEYS GREGORIO VÁSQUEZ ZAPATA, venezolano, soltero, natural de Carúpano, de 20 años de edad, nacido en fecha 14/09/1990, titular de Cédula de Identidad N° 20.565.978, de profesión u oficio estudiante y agricultor, hijo de Jhonny Vásquez y Carmen Aguilera y domiciliado en: la concepción, calle principal, casa S/N cerca de un mercal Irapa, del Estado Sucre, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional”. Es todo.

Asimismo el imputado JORGE DOMINGO ZAPATA, venezolano, soltero, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha 29/08/1992, titular de Cédula de Identidad N° 23.701.401, de profesión u oficio estudia y agricultor, hijo de Domingo Larez y Llanitas Zapata, y domiciliado en: La Concepción, sector los Jobos, casa S/N cerca de Pueblo viejo, del Estado Sucre, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”

DE LA DEFENSA

“El Defensor Público Penal Abg. Edgar Brito expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal ratifico la inocencia de mis defendidos solicito decrete la libertad sin restricciones de mis defendidos por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten el hecho punible imputado, y ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, por cuanto la detención de mis representados no se practico en las circunstancias previstas en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y no esta acredita o comprometida su responsabilidad, finalmente solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa y lo manifestado por el imputado de autos, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito Hurto Agravado, previsto y sancionado el artículo 456 ordinal 7º de del código Penal; en perjuicio de Albino Gutiérrez Toledo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 19 de Octubre del 2010, siendo aproximadamente las 10:50 horas de la tarde, como se evidencia en el Acta de Investigación, que se desglosara posteriormente. Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, para estimar que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el hecho que se investiga lo cual se desprende de las actas que conforman la presente causa como son: Acta de Denuncia, de fecha 19-10-2010, cursante al folio 05 del presente asunto, suscrita por funcionarios adscrito al instituto autónomo de policía del Estado Sucre, , Acta de Policial, de fecha 19-10-2010, cursante al folio N° 06 del presente asunto, suscrita por funcionarios adscrito al instituto autónomo de policía del Estado Sucre del Estado Sucre, inspección policial de fecha 19-10-2010, cursante al folio N° 07 del presente asunto, suscrita por funcionarios adscrito al instituto autónomo de policía del Estado Sucre del Estado Sucre. Registro de condena de custodia de evidencias de fecha 19-10-2010, cursante al folio N° 10 del presente asunto, suscrita por funcionarios adscrito al instituto autónomo de policía del Estado Sucre del Estado Sucre. Acta de investigación penal de fecha 19-10-2010, cursante al folio N° 11 del presente asunto, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas del Estado Sucre. Oficio N° 9700-184-04231, cursante al folio 12 del presente asunto, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas del Estado Sucre. Experticia de reconocimiento legal de fecha 19-10-2010, cursante al folio N° 10 del presente asunto, suscrita por funcionarios adscrito al instituto autónomo de policía del Estado Sucre del Estado Sucre. Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo se impone una Medida Menos Gravosa, tal como lo solicitare la representante de la Vindicta Pública consistente en presentaciones cada quince (15) días por un lapso de 6 meses, por ante la Comisaría de Irapa Municipio Mariño. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: JHONEYS GREGORIO VÁSQUEZ ZAPATA, venezolano, soltero, natural de Carúpano, de 20 años de edad, nacido en fecha 14/09/1990, titular de Cédula de Identidad N° 20.565.978, de profesión u oficio estudiante y agricultor, hijo de Jhonny Vásquez y Carmen Aguilera y domiciliado en: la concepción, calle principal, casa S/N cerca de un mercal Irapa, del Estado Sucre, y JORGE DOMINGO ZAPATA, venezolano, soltero, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha 29/08/1992, titular de Cédula de Identidad N° 23.701.401, de profesión u oficio estudia y agricultor, hijo de Domingo Lárez y Llanitas Zapata , y domiciliado en: La Concepción, sector los Jobos, casa S/N cerca de Pueblo viejo, del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de: Hurto Agravado, previsto y sancionado el artículo 456 ordinal 7º de del código Penal; en perjuicio de Albino Gutiérrez Toledo; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada quince (15) días por un lapso de 6 meses, por ante la Comisaría de Irapa Municipio Mariño, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal.
La Juez Cuarta de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar



La Secretaria Judicial

Abg. Cruz Sulmira Espinoza