REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 20 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002381
ASUNTO: RP11-P-2010-002381

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


El día 20 de Octubre de 2010, siendo las 6:10 horas de la tarde, se constituyo en la sala de audiencias Nº 3, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar Salazar acompañada por la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Osneylin Cedeño y el Alguacil Ramón Millán, a los fines de realizarla Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano JORGE LUÌS GONZÀLEZ, por encontrase presuntamente incursos en uno de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad.

DEL FISCAL
El Fiscal Del Ministerio Público Abg. Jorge Sayegh expuso: “De conformidad con la atribuciones que me confiere la legislación venezolana solicito ante este digno Tribunal, sea escuchada su declaración, conforme a lo establecido en los artículos 130, 131 y 132, del Código Orgánico Procesal penal. Es todo.
DEL IMPUTADO

Se impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse al ciudadano: JORGE LUÌS GONZÀLEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, de 41 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.444.048, de oficio Obrero, nacida el 09-10-1968, hijo de Lucia González y Luís Villarroel, domiciliada en la Llanada de Guiria, casa s/n, cerca de la plaza, Municipio Cajigal, Estado Sucre, quien expone: Porque me agarraron un poquito de droga, eso es consumo. Es todo.

DEL FISCAL

“Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto al ciudadanos: JORGE LUÌS GONZÀLEZ, plenamente identificados en autos, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, por los hechos de fecha 09-10-2010. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). En tal sentido solicito a este digno Tribunal se les decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados de autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 5 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ejusdem, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos el cual precalifico en este acto como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, por ser estos hechos de reciente data, igualmente considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad la imputada pudieran influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, hechos éstos ocurridos en fecha 18-10-2010, siendo las 12:10 de la tarde en la carretera nacional Carùpano- Guaca, específicamente en la entrada del sector de Guiria de la Playa, vía Pública, Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, done se observo un sujeto que transitaba a la orilla de la carretera., de contextura delgada de piel morena, usando como vestimenta un suéter de color azul con rayas rojas blancas y pantalón tipo blue Jean, quien al notar la presencia policial y luego de identificarse los funcionarios , opto en tomar una actitud no acorde a la norma, los conllevo a presumir que ocultaba algo y se promedio a realizar la revisión corporal, logrando ubicarle en el interior del bolsillo delantero en material sintético, transparente contentivo de dos trozos de sustancias compacta.- Es por lo que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem y por último solicito me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, y se me expida copia simple del acta. Es todo.
DE LA DEFENSA

Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solcito decrete la libertad sin restricciones del imputado po5r sin bien mi defendido reconoce haber estado de posesión de la Sustancia incautada a la misma no se le ha practicado evaluación de Orientación o experticia química para concluir que sea Droga, motivo por el cual se trata de la presunción de un hecho punible y no de la acreditación cierta e inequívoca del hecho punible tal como lo exige el Numeral 1 del artículo 250 del COPP, en el supuesto negado que no se comparta la pretensión expuesta por la defensa solicito otorgue a mi defendido Medida Sustitutiva de Libertad, ello en fundamento a la falta de lo que se conoce en doctrina como la peligrosidad procesal del imputado, es decir la falta de acreditación de la circunstancia del peligro de fuga o de obstaculización pues se trata de un consumidor; es decir, un enfermo, circunstancia esta que le da al hecho investigado y en especial al imputado la condición de in imputabilidad es decir no es imputable el delito en razón de que estamos en presencia de la tenencia o posesión de una sustancia presuntamente Droga con fines de consumo. Solicito se ordene practicar con carácter de urgencia la evaluación psiquiátrica, toxicológica a objeto de demostrar la condición de consumidor. Solicito copia simple de todas las actas que conforman la presente acta y del acta que se levante en la presente audiencia. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita la Privación Judicial preventiva de liberta del ciudadanos: JORGE LUÌS GONZÀLEZ, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. y oído la declaración de los imputados y de los alegatos esgrimidos por el Defensor Público penal, abogado Edgar Brito, quien solicita se decrete libertad sin restricciones o en su defecto medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 18-10-2010, siendo las 12:10 de la tarde en la carretera nacional Carùpano- Guaca, específicamente en la entrada del sector de Guiria de la Playa, vía Pública, Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, donde se observó a un sujeto que transitaba a la orilla de la carretera., de contextura delgada de piel morena, usando como vestimenta un suéter de color azul con rayas rojas blancas y pantalón tipo blue Jean, quien al notar la presencia policial y luego de identificarse los funcionarios , opto en tomar una actitud no acorde a la norma, los conllevo a presumir que ocultaba algo y se promedio a realizar la revisión corporal, logrando ubicarle en el interior del bolsillo delantero en material sintético, transparente contentivo de dos trozos de sustancias compacta-. De igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación de los imputados de autos en el hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: .- Acta Investigación Penal, de fecha 18-10-2010, suscrita por funcionarios del IAPES donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante al folio 01 y Vto., acta de inspección técnica donde se deja constancia de las condiciones físicas del lugar de los hechos, cursante al folio 02; Planilla de resguardo de evidencias Físicas 171-10, donde se deja constancia de la sustancia incautada. Cursante al folio 05 Momerandum Nº 970-226-988, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales, cursante al folio 06; Acta de aseguramiento de fecha 18-10-2010, donde deja constancia de la sustancia incautada. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, el cual establece una pena entre 8 y 12 años de prisión, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría intimidad a los imputados, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del COPP nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida de las personas y en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que los imputados pudieren influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5, y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. En lo relativo a la solicitud de la defensa se practicar con carácter de urgencia evaluación psiquiátrica, toxicológca y anti dopi, este Tribunal insta al Ministerio Público para la práctica de los mismos. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: La Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadanos JORGE LUÌS GONZÀLEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, de 41 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.444.048, de oficio Obrero, nacida el 09-10-1968, hijo de Lucia González y Luís Villarroel, domiciliada en la Llanada de Guiria, casa s/n, cerca de la plaza, Municipio Valdez, Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 parágrafo primero, numeral 2, 3 y 5 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad, donde dicho imputado quedarán recluidos a la orden de este Juzgado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 7:20 P.M.-
La Juez Cuarto de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar

La Secretaria Judicial

Abg. Cruz Sulmira Espinoza