REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO

Carúpano, 27 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002378
ASUNTO: RP11-P-2010-002378

PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS


El día veinte (20) de Octubre de 2010, siendo las 6:00 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y la Secretaria Judicial en funciones de Guardia, Abg. Patricia Rasse Boada, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación de los imputados: FÉLIX VALOY ACOSTA Y EDUARDO TEOFILO ACOSTA AGUILERA.

DEL FISCAL

“Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, presento a los ciudadanos FÉLIX VALOY ACOSTA Y EDUARDO TEOFILO ACOSTA AGUILERA, plenamente identificados en actas, por estar incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado la Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar, que se desprende del Acta Policial cursante al folio cinco de la causa), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos FÉLIX VALOY ACOSTA Y EDUARDO TEOFILO ACOSTA AGUILERA. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, y asimismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS

Se impuso a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar al primero de ellos, quien quedó identificado como FÉLIX VALOY ACOSTA, venezolano, de 60 años de edad, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.185.075, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 20-09-1.950, Hijo de Claudio Gil y Petra Acosta Residenciado en: Guiria calle la frontera, barrio la laguna casa S/N, a una cuadra de la bodega del señor Rafael, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.


Asimismo se impuso al imputado EDUARDO TEOFILO ACOSTA AGUILERA venezolano, de 36 años de edad, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.311.040, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 08-01-74, Hijo de Félix Valoy Acorta y Xiomara Margarita Aguilera, Residenciado en: Guiria de la costa, barrio la frontera calle la delicias casa S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

DE LA DEFENSA

El Defensor Público Abg. Edgar Alexander Brito y expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal ratifico la inocencia de mis defendidos solicito decrete la libertad sin restricciones de mis defendidos por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten el hecho punible imputado, toda vez que en el presente caso, se trata presuntamente de la comisión de un instrumento conocido como Flower el cual, no constituye un arma de fuego de prohibido uso y regulada como tal en la ley sobre armas y explosivos y que se requiera debido porte para su uso, pues es un arma con fines de actividades deportivas y ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, por cuanto el procedimiento fue realizado prescindiendo de los testigos instrumentales que le den fe al dicho del accionante, finalmente solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


Oído lo alegado por la Representante del Ministerio Público quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3, contra de los imputados FÉLIX VALOY ACOSTA Y EDUARDO TEOFILO ACOSTA AGUILERA, plenamente identificados en actas, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, así como los alegatos de la Defensa quien se opone a la pretensión fiscal y solicita libertad sin restricciones de los ciudadanos FÉLIX VALOY ACOSTA Y EDUARDO TEOFILO ACOSTA AGUILERA. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 19 de Octubre de 2010. Asímismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos FÉLIX VALOY ACOSTA Y EDUARDO TEOFILO ACOSTA AGUILERA, son autores o partícipes del hecho punible antes señalado, lo cual se evidencia de las siguientes actas: Acta Policial, de fecha 19-10-2010, cursante al folio 05 vto y 6, donde se describen las circunstancias de modo y tiempo como ocurrieron los hechos. Oficio NRO.1RA.CIA-S.I.P 1018, de fecha 19-10-2010, cursante al folio 07, donde se solicita la reseña Policial y Registro SIIPOL de los imputados antes identificados. Oficio NRO.3RA.CIA-S.I.P 1019, de fecha 19-10-2010, cursante al folio 08, donde se remite mediante el presente oficio, un arma de Fuego tipo Flower, calibre 5.5 mm (22), con una inscripción donde se puede leer: EXPO-28 CAL 5.5 22 Made in Spain, cacha de madera y un cartucho calibre 5.5. (22). Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 19 de octubre de 2010, inserta en el folio Nº 09, donde se deja constancia de la entrega de evidencia relacionada con el presente asunto consistente en un arma de Fuego tipo Flower, calibre 5.5 mm (22), con una inscripción donde se puede leer: EXPO-28 CAL 5.5 22 Made in Spain, cacha de madera y un cartucho calibre 5.5. (22). Oficio NRO.3RA.CIA-S.I.P 1021 de fecha 19/10/2010 donde se deja constancia de la remisión de vehiculo automotor marca Dodge, placas 016-RAC, tipo camioneta, color blanca, para su deposito en el estacionamiento Judicial a la orden de la Fiscalia 3 del Ministerio Publico, cursante al folio 11; Acta de Investigación Penal: de fecha 19 de Octubre de 2010 suscrita por el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub delegación Estatal de Guiria, donde se deja constancia de las diligencias realizadas con respecto a la presente investigación, inserta en el folio Nº 12. Oficio Nº 9700-184-04228, de fecha 19 de octubre de 2010, inserta en el folio Nº 13, experticia de reconocimiento legal Nº 017, de fecha 19 de octubre de 2010, inserta en el folio 14 vto. Realizada a un arma de fuego, tipo Flower. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 Ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos FÉLIX VALOY ACOSTA, venezolano, de 60 años de edad, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N ° 5.185.075, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 20-09-1.950, Hijo de Claudio Gil y Petra Acosta Residenciado en: Guiria calle la frontera, barrio la laguna casa S/N, a una cuadra de la bodega del señor Rafael, Municipio Valdez del Estado Sucre y EDUARDO TEOFILO ACOSTA AGUILERA venezolano, de 36 años de edad, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.311.040, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 08-01-74, Hijo de Félix Valoy Acorta y Xiomara Margarita Aguilera, Residenciado en: Guiria de la costa, barrio la frontera calle la delicias casa S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Régimen de presentaciones cada 30 días por un lapso de 6 meses ante la Comandancia de Policía de Guiria. Asimismo se califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias simples solicitas por las partes, por lo que deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. Se insta al ministerio público a los fines de que realice las averiguaciones pertinentes por los hechos denunciados.
La Juez Cuarta de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar

La Secretaria Judicial

Abg. Cruz Sulmira Espinoza