REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 27 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002377
ASUNTO: RP11-P-2010-002377
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El día veinte (20) de Octubre de 2010, siendo las 5:00 PM de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y la Secretaria Judicial en funciones de Guardia, Abg. Patricia Rasse Boada, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación de los imputados: EOVANNY TOMAS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ARGENIS ELOY RODRÍGUEZ CEDEÑO Y JUNER JOSÉ RODRÍGUEZ RODRIGUEZ.
DEL FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, expuso: Ahora bien, con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento a los ciudadanos EOVANNY TOMAS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ARGENIS ELOY RODRÍGUEZ CEDENO Y JUNER JOSÉ RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, plenamente identificados en actas, por estar incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado la Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar, que se desprende del Acta Policial cursante al folio cinco de la causa), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos EOVANNY TOMAS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ARGENIS ELOY RODRÍGUEZ CEDENO Y JUNER JOSÉ RODRÍGUEZ RODRIGUEZ. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, y asimismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Se impuso a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar al primero de ellos, quien quedó identificado como GEOVANNY TOMAS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 23 años de edad, natural del Pilar, Municipio Cajigal del Estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N ° 25.415.502, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 21/05/1987, Hijo de Atila González y Rosalía Rodríguez, Residenciado en: las lomas del pilar, calle principal casa S/N cerca de Guatamare, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo.
Asimismo se impuso al imputado ARGENIS ELOY RODRÍGUEZ CEDENO venezolano, de 28 años de edad, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N ° 16.841.796, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 25/05/1982, Hijo de Alejandro Leon Rodríguez y Carmen Cedeño, Residenciado en: Las lomas del pilar, calle principal casa S/N, cercad el colegio bolivariano, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
El tercero de los imputados se identificó como JUNER JOSÉ RODRÍGUEZ RODRIGUEZ venezolano, de 18 años de edad, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N ° 25.415.542, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 06/10/1992, Hijo de Oralis Rodríguez, Residenciado en: Lomas del pilar, calle, principal, casa S/N cerca de colegio Bolivariano Lomas del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
DE LA DEFENSA
“Me opongo a la pretensión fiscal ratifico la inocencia de mis defendidos solicito decrete la libertad sin restricciones de mis defendidos por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten el hecho punible imputado y ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, por cuanto el procedimiento fue realizado prescindiendo de los testigos instrumentales que le den fe al dicho del accionante, finalmente solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oído lo alegado por la Representante del Ministerio Público quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3, contra de los imputados EOVANNY TOMAS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ARGENIS ELOY RODRÍGUEZ CEDENO Y JUNER JOSÉ RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, plenamente identificados en actas, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, así como los alegatos de la Defensa quien se opone a la pretensión fiscal y solicita libertad sin restricciones de los ciudadanos EOVANNY TOMAS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ARGENIS ELOY RODRÍGUEZ CEDENO Y JUNER JOSÉ RODRÍGUEZ RODRIGUEZ. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merecen Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 19 de Octubre de 2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos GEOVANNY TOMAS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ARGENIS ELOY RODRÍGUEZ CEDENO Y JUNER JOSÉ RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, son autores o partícipes del hecho punible antes señalado, lo cual se evidencia de las siguientes actas: Acta Policial, de fecha 18-10-2010, cursante al folio 03 y su vuelto, donde se describen las circunstancias de modo y tiempo como ocurrieron los hechos. Oficio NRO.1RA.CIA-S.I.P 1014, de fecha 18-10-2010, cursante al folio 09, en donde se solicita la reseña Policial y Registro Sipol de los imputados antes identificados. Oficio NRO.3RA.CIA-S.I.P 1016, de fecha 18-10-2010, cursante al folio 10, en donde se remite mediante el presente oficio un arma de Fuego tipo LAREDO, calibre 12 mm, de un cañón cacha de goma, serial no visible, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 19 de octubre de 2010, inserta en el folio Nº 11, acta de Investigación Penal: de fecha 19 de Octubre de 2010 suscrita por el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sud delegación Estatal de Guiria, inserta en el folio Nº 13. Oficio Nº 9700-184-04222, de fecha 19 de octubre de 2010, inserta en el folio Nº 13, experticia de reconocimiento legal Nº 016, de fecha 19 de octubre de 2010, suscrita por el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub delegación Estatal de Guiria, e inserta en el folio 17. Memorandum Nº 9700-184-04224 de fecha 19 de Octubre de 2010 suscrita por el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sud delegación Estatal de Guiria, inserta en el folio Nº 18, Oficio Nº 9700-184-04225, de fecha 19 de octubre de 2010, inserta en el folio Nº 19 suscrita por el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub delegación Estatal de Guiria. Oficio Nº 9700-184-04227, de fecha 19 de octubre de 2010, inserta en el folio Nº 13 suscrita por el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub delegación Estatal de Guiria. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 Ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Régimen de presentaciones cada 30 días por un lapso de 6 meses por ante la Comandancia de Policía del Pilar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos EOVANNY TOMAS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 23 años de edad, natural del Pilar, Municipio Cajigal del Estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N ° 25.415.502, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 21/05/1987, Hijo de Atila González y Rosalía Rodríguez, Residenciado en: las lomas del pilar, calle principal casa S/N cerca de Guatamare, Municipio Benitez del Estado Sucre, ARGENIS ELOY RODRÍGUEZ CEDENO venezolano, de 28 años de edad, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N ° 16.841.796, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 25/05/1982, Hijo de Alejandro León Rodríguez y Carmen Cedeño, Residenciado en: Las lomas del pilar, calle principal casa S/N, cercad el colegio bolivariano, Municipio Benítez del Estado Sucre, y JUNER JOSÉ RODRÍGUEZ RODRIGUEZ venezolano, de 18 años de edad, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N ° 25.415.542, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 06/10/1992, Hijo de Oralis Rodriguez, Residenciado en: Lomas del pilar, calle, principal, casa S/N cerca de colegio Bolivariano Lomas del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Régimen de Presentaciones cada 30 días por un lapso de 6 meses ante la Comandancia de Policía de el pilar. Asimismo se califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias simples solicitas por las partes, por lo que deberán proveer los medios necesarios para su reproducción.
La Juez Cuarta de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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