REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 27 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001783
ASUNTO: RP11-P-2010-001783


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS


Celebrada la audiencia preliminar, en el presente asunto N° RP11-P-2010-001783, seguido a los imputados: ALFREDO JOSÈ GUZMAN MARTINEZ Y JOSÈ DEL VALLE ROJAS BELLO, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha que ocurrió el hecho, en perjuicio de La Colectividad. Asimismo acuso formalmente al ciudadano: Alfredo José Guzmán Martínez.

Esta Juez de Control advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrían tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 Ejusdem.


En su oportunidad el Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano imputado José del Valle Rojas Bello, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha que ocurrió el hecho, en perjuicio de la Colectividad. Asimismo acuso formalmente al ciudadano: Alfredo José Guzmán Martínez, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha que ocurrió el hecho, en perjuicio de la Colectividad, Asimismo ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos imputado JOSÈ DEL VALLE ROJAS BELLO y ALFREDO JOSÈ GUZMAN MARTINEZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Solicito se mantenga la Medida Privativa Preventiva de Libertad, que pesa sobre el imputado José del Valle Rojas Bello, y la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada a favor del imputado: Alfredo Jose Guzman, en virtud que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Y se decrete como pena accesoria de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Trafico Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, la confiscación de los objetos confiscados en el procedimiento, conforme a lo previsto en el articulo 116 de la CRBV, en concordancia con los articulo 61, ordinal 4, 66 y 67 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha que ocurrió el hecho. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo”.

DE LOS IMPUTADOS

Se instruyó a los imputados con respecto a los delitos que se les atribuyen y asimismo se les impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de los mismos como ALFREDO JOSÈ GUZMAN MARTINEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.415.307, nacido en fecha: 22-01-1978, de 32 años de edad, soltero, oficio Albañil, hijo de Eugenia Martínez y Anselmo Guzmán y domiciliado en: Boca de Río, hacia la vía de Río Caribe, cerca del Mercal, Parroquia Santa Teresa, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y expuso: “Me acojo al precepto constitucional es todo”.

El Segundo imputado dijo ser y llamarse: JOSÈ DEL VALLE ROJAS BELLO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.287.769, nacido en fecha: 17-11-1974, de 34 años de edad, soltero, oficio obrero, hijo de José Rojas y Nelly Bello y domiciliado en: Boca de Río, hacia la vía de Río Caribe, cerca del Mercal, Parroquia Santa Teresa, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y expuso: “Me acojo al precepto constitucional es todo”.


DE LA DEFENSA

La defensa en su exposición alegó: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, toda vez que hay insuficiencia de medios de pruebas que acrediten la responsabilidad de mis representados en el hecho atribuido, razón por la cual solicito se desestime la acusación y se decrete el Sobreseimiento de la Causa; y en consecuencia la libertad plena de los mismos, Asimismo solicito a este tribunal que le acuerde a mi representado: José del Valle Rojas Bello, a los fines de que se le realice la evaluación medico forense donde se certifique la enfermedad que padece, en que fase se encuentra la misma, y si el mismo puede permanecer recluido en el establecimiento penal, es todo”.

VIALIDAD DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la Defensa Publica; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: José del Valle Rojas Bello, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha que ocurrió el hecho, en perjuicio de la Colectividad. Y contra el ciudadano: Alfredo José Guzmán Martínez, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha que ocurrió el hecho, en perjuicio de la Colectividad, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se admite las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, en su oportunidad legal, tomando en cuenta el principio de “Comunidad de la Prueba”, siendo estas las señaladas en el escrito acusatorio, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, Ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a que se desestime la acusación y se decrete el Sobreseimiento de la Causa. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el ciudadano: José del Valle Rojas Bello, y la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada a favor del Ciudadano: Alfredo José Guzmán, en virtud que no han variado las circunstancias que dieron lugar a las mismas.


LOS IMPUTADOS

Se instruyó a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, a lo que pregunta a este si desea acogerse a dicho procedimiento. A tal efecto, se le cede el derecho de palabra al primero de los acusados, ya identificado como: José del Valle Rojas Bello, quien expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”. El segundo de los acusados: Alfredo José Guzmán, expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.

DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, solicitó: “Oída la admisión de hechos en la cual mis representados, admiten los hechos, aun cuando se le indico, e oriento de una absolutoria en fase de juicio, y visto que los mismos admitieron los hechos, es por lo que solicito la imposición de la pena, con la correspondiente rebaja, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les revise la medida Privativa al ciudadano: José del Valle Rojas, a objeto que se le sustituya por una menos gravosa. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por los acusados: JOSÈ DEL VALLE ROJAS BELLO y ALFREDO JOSÈ GUZMAN MARTINEZ; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: El delito que se le imputo y por el cual el tribunal admitio la acusación fiscal para el ciudadano José del Valle Rojas Bello, ampliamente identificado en actas, es el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha que ocurrió el hecho, en perjuicio de la Colectividad, el cual establece una pena comprendida entre Cuatro (04) a Seis (06) Años de Prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió el hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicara la rebaja establecida en la referida norma, pero como el delito en cuestión es de los contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que esta juzgadora, solo le rebaja UN (01) AÑO DE PRISION, quedando la pena a imponer en definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. Ahora bien en cuanto al ciudadano: ALFREDO JOSÉ GUZMAN MARTÍNEZ, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha que ocurrió el hecho, en perjuicio de la Colectividad, imputación esta sobre la cual el acusado admitió el hecho y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 34 de la Ley que rige la materia, establece para el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, una pena comprendida entre UN (01) AÑO A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió el hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicara la rebaja establecida en la referida norma, pero como el delito en cuestión es de los contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que esta juzgadora, solo le rebaja SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando la pena a imponer en definitiva en UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al Ciudadano: JOSÈ DEL VALLE ROJAS BELLO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.287.769, nacido en fecha: 17-11-1974, de 34 años de edad, soltero, oficio obrero, hijo de José Rojas y Nelly Bello y domiciliado en: Boca de Río, hacia la vía de Río Caribe, cerca del Mercal, Parroquia Santa Teresa, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias, de ley, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha que ocurrió el hecho, en perjuicio de La Colectividad. Asimismo se CONDENA al ciudadano ALFREDO JOSÈ GUZMAN MARTINEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.415.307, nacido en fecha: 22-01-1978, de 32 años de edad, soltero, oficio Albañil, hijo de Eugenia Martínez y Anselmo Guzmán y domiciliado en: Boca de Río, hacia la vía de Río Caribe, cerca del Mercal, Parroquia Santa Teresa, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a cumplir una pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha que ocurrió el hecho, más las accesorias, en perjuicio de la Colectividad; Se acuerda la confiscación definitiva de los objetos incautados en el procedimiento, conforme a lo previsto en el articulo 116 de la CRBV, en concordancia con los articulo 61, ordinal 4, 66 y 67 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha que ocurrió el hecho. Se niega la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial que pesa sobre el hoy condenado: JOSÈ DEL VALLE ROJAS BELLO, por las argumentaciones antes señaladas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Dada sellada y firmada en Carúpano a la fecha ut supra.
La Juez Cuarta de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar


La Secretaria

Abg. Cruz Sulmira Espinoza