REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 27 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001782
ASUNTO: RP11-P-2010-001782

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS


Celebrada como fue la audiencia preliminar en el asunto seguido al ciudadano MIGUEL EDUARDO CEDEÑO ROJAS, por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho.

Esta Juez advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrían tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advirtió de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.

DEL FISCAL

La Representación Fiscal, expuso:

“En uso de las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, presento formal acusación en contra del imputado Miguel Eduardo Cedeño Rojas, por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-08-2010, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó un breve resumen de los hechos, así como de la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas). Solicito que la presente acusación al igual que sus pruebas sean admitidas y que se ordene la apertura del juicio oral y público, asimismo solicito sean admitidas las pruebas en su totalidad, por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y las pruebas presentadas ante este Tribunal en el tiempo legal, Asimismo solicito se decrete el comiso definitivo de los bienes incautados en la presente procedimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 61, ordinal 4°, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se mantenga la privación Judicial Preventiva Judicial que pesa sobre el imputado y solicito se me expidan copias simples de la presente acta.


DEL IMPUTADO

Se impuso al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como MIGUEL EDUARDO CEDEÑO ROJAS, Venezolano, Mayor de edad, de 23 años de edad, nacido el 12-08-1987, de oficio estudiante, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.214.322, hijo de María Cedeño y Ángel Aguilera, y residenciado en Los Castaños del Pilar, cerca del Estadium Municipal, casa s/n, El Pilar, Jurisdicción del Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.


DE LA DEFENSA

“Ratifico el escrito presentado por ante este Juzgado en fecha 13-10-2010, mediante la cual ratifico la inocencia de mi defendido y solicito se desestime la acusación por considerar que no emanan elementos de convicción suficientes que comprometan su responsabilidad penal, por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el articulo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo ratifico los medios probatorios promovidos, es todo”.

VIALIDAD DE LA ACUSACIÓN

Escuchada como han sido las manifestaciones de las partes, este tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Hace el siguiente pronuncio: En pleno Ejercicio del Control Penal y con el carácter de regulador de la Acción Penal: Admite Totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del COPP, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidos las razones de hecho y de Derecho de la Determinación Fiscal; y siendo que es criterio de esta Juzgadora, que los hechos narrados por el fiscal, constituyen el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, como para enjuiciar al ciudadano Miguel Eduardo Cedeño Rojas, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal. Se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por ambas partes, entendiendo el principio de la Comunidad de la prueba y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas y por cuanto no son contrarias a la Ley y por cuanto con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto.

DEL ACUSADO

Se impuso al al imputado, a los fines de que exponga su deseo de hacer uso de algunas de las Medidas a la Prosecución del Proceso y la admisión de los hechos, procedente en el presente caso quien manifestó expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.

DE LA DEFENSA

“Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado solicito muy respetuosamente se le imponga la pena correspondiente, tomando en cuenta la rebaja legal que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las atenuantes contenidas en el artículo 74, ordinales 4° del Código Penal, es todo”.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

“Vista la admisión de los hechos realizada por el imputado de autos, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La Vindicta Pública, estableció que los hechos realizados por el imputado se subsumen en el tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, imputación ésta sobre la cual el imputado admitió los hechos imputado, por lo que se pasa a la imposición de la Pena: El delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, en su tercer aparte, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, establece una pena que va de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática tenemos que la pena queda en cinco (05) años de prisión en su término medio. Sin embargo, por cuanto el imputado admitió los hechos, a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, debe rebajársele la pena a imponer en un tercio, el cual es de Un (01) año y ocho (08) meses de prisión, por lo que la pena en definitiva a imponer es de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley y así se declara. Asimismo se decreta el comiso definitivo de los bienes incautados en la presente procedimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 61, ordinal 4°, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, y así se decide.


El Fiscal del Ministerio Público se opuso a la pena aplicada, de conformidad con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la defensa manifestó que: “tomando en consideración el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los límites de las penas, a los fines de la rebaja correspondiente, esta defensa estima que la pena impuesta en la presente causa esta ajustada a Derecho, por lo que disiente de la apreciación hecha por la representación Fiscal. Si tomamos en consideración la pena establecida en el tipo aplicado, se puede apreciar que la misma es de cuatro a seis años, es decir que la pena es inferior a la establecida e el artículo 376 que establece en su tercer aparte: “si se trata de delitos de los previstos en la Ley que regula la materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo”, pudiendo apreciarse que en la presente causa el límite máximo es de seis (06) años, es decir que no esta previsto en el supuesto de dicha disposición, por lo que ratifico el criterio esgrimido inicialmente en cuanto a disentir del criterio fiscal porque el mismo no se ajusta al contenido del artículo 376, en el parte antes referido, es todo”.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al imputado MIGUEL EDUARDO CEDEÑO ROJAS, Venezolano, Mayor de edad, de 23 años de edad, nacido el 12-08-1987, de oficio estudiante, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.214.322, hijo de María Cedeño y Ángel Aguilera, y residenciado en Los Castaños del Pilar, cerca del Estadium Municipal, Jurisdicción del Municipio Benítez del Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho. En consecuencia se impone las accesorias de ley previstas en el Código Penal. Asimismo se decreta el comiso definitivo de los bienes incautados en la presente procedimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 61, ordinal 4°, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho. Se mantiene como Centro de reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.
La Juez Cuarto de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar


La Secretaria Judicial

Abg. Cruz Sulmira Espinoza