REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 27 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001727
ASUNTO: RP11-P-2010-001727


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS


Celebrada la Audiencia Preliminar en el asunto seguido al imputado Nelson José Mosqueda Díaz, por la comisión de los delitos ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 456 en concordancia con el articulo 82, 277 y 470 del código penal en perjuicio de Filian Martínez Zapata Tíneo y El Estado Venezolano.
Esta Juez advirtió a las partes que la presente audiencia no revestía carácter contradictorio, por lo cual no podrían tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DEL FISCAL

“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Nelson José Mosqueda Díaz, ampliamente identificados en actas, por la comisión de los delitos ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 456 en concordancia con el articulo 82, 277 y 470 del código penal en perjuicio de Filian Martínez Zapata Tineo y el estado Venezolano. Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Nelson José Mosqueda Díaz, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo”.

DEL IMPUTADO

Se instruyó al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, y se le impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a tomar la palabra e identificarse como Nelson José Mosqueda Díaz, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.940.006, nacido en fecha 03-04-1977, soltero, de profesión u oficio Carpintero, hijo de José Vicente Mosqueda y Maria Díaz, y residenciado Brisas del Morichal calle 4, casa Numero 5, cerca de la avenida Libertador, maturín estado Monagas: y expuso: “Me acojo Al precepto constitucional. Es todo”.

DE LA DEFENSA

La Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, expuso: “Solicito el sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 numeral 1 del código orgánico procesal penal, ello en virtud de no existir elementos probatorios en el hecho investigado, en consecuencia no se le puede atribuir los delitos imputados y pido que se desestime completamente la acusación fiscal, de no acogerse la solicitud, solicito la sustitución de la media cautelar menos gravosa que la medida privativa de libertad. Es todo”.

VIALIDAD DE LA ACUSACIÓN

Visto el desarrollo de la presente Audiencia, y oída la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, contra el ciudadano Nelson José Mosqueda Díaz, por la comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 456 en concordancia con el articulo 82, 277 y 470 del código penal en perjuicio de Wilian Martínez Zapata Tineo y el estado Venezolano; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, COPP.

DEL ACUSADO

Se instruyó al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al Acusado si desean acogerse al mismo. A tal efecto se le cede el derecho de palabra al acusado Nelson José Mosqueda Díaz, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.940.006, nacido en fecha 03-04-1977, soltero, de profesión u oficio Carpintero, hijo de José Vicente Mosqueda y Maria Díaz, y residenciado Brisas del Morichal calle 4, casa Numero 5, cerca de la avenida Libertador, maturín estado Monagas: y expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; y así mismo solicito se me acuerde una evaluación en el Hospital con un internista por cuanto presento una pelota en el estomago es todo”.
DE LA DEFENSA

La Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis; expuso: “Oída la admisión de hechos en la cual mi representada solicitó la imposición de la pena, pido respetuosamente a éste Tribunal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Vista la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa y por cuanto continúan latentes los motivos que tubo este tribunal para decretar la privación, por tal motivo se niega la misma, y vista la admisión de hechos realizada por el acusado Nelson José Mosqueda Díaz, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por la Fiscal del Ministerio Público, que fue previamente admitida en su totalidad, se le imputa al ciudadano Nelson José Mosqueda Díaz, la comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 456 en concordancia con el articulo 82, 277 y 470 del código penal en perjuicio de Wilian Martínez Zapata Tineo y el estado Venezolano; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano anteriormente señalado: El delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA establece una pena comprendida entre seis (06) a doce (12) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir se toma el término medio, por cuanto nos encontramos, ante la concurrencia de delitos; el cual para el presente caso es de nueve (09) años de prisión, y por cuanto nos encontramos ante una figura inacabada como lo es la tentativa es de aplicación necesaria lo previsto en el articulo 82 del Código Penal que nos establece una rebaja de la mitad a las dos terceras partes de la pena a imponer, en el presente caso se le hace la rebaja de las dos terceras partes, es decir, se le rebajan seis años (06) quedando una pena a imponer de TRES (03) ANOS DE PRISIÓN, ahora bien para el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO establece una pena comprendida entre Tres (03) a cinco (05) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir se toma el término medio que en el presente caso es de cuatro (04) años, y por cuanto es necesario ante la concurrencia de delitos con penas de prisión es necesario la aplicación de lo previsto en el articulo 88 del código penal, el cual nos establece que ante la concurrencia de uno o mas delitos con pena de prisión se tomara la pena del delito mayor y se le sumara la mitad de los otros delitos, en el presente caso ante la penal para este delito de cuatro (04) años en su termino medio, solo se le suma la mitad, es decir, dos (02) años, al delito principal, para una pena de cinco (05) AÑOS DE PRISIÓN, asimismo para el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO establece una pena comprendida entre Tres (03) a cinco (05) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir se toma el término medio que en el presente caso es de cuatro (04) años, y por cuanto es necesario ante la concurrencia de delitos con penas de prisión, es necesario la aplicación de lo previsto en el articulo 88 del código penal, el cual nos establece que ante la concurrencia de uno o mas delitos con pena de prisión se tomara la pena del delito mayor y se le sumara la mitad de los otros delitos, en el presente caso ante la pena para este delito de cuatro (04) años en su termino medio, solo se le suma la mitad, es decir, dos (02) años al delito principal, para una pena de siete (07) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien por cuanto el acusado admitió los hechos, se le rebaja un tercio a dicha pena, es decir dos (02) años y Cuatro (04) Meses de prisión, quedando la pena a imponer en CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 456 en concordancia con el articulo 82, 277 y 470 del código penal en perjuicio de Wilian Martínez Zapata Tineo y el estado Venezolano. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano Nelson José Mosqueda Díaz, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.940.006, nacido en fecha 03-04-1977, soltero, de profesión u oficio Carpintero, hijo de José Vicente Mosqueda y Maria Díaz, y residenciado Brisas del Morichal calle 4, casa Numero 5, cerca de la avenida Libertador, maturín estado Monagas; a CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 456 en concordancia con el articulo 82, 277 y 470 del código penal, mas las accesorias de ley en perjuicio de Wilian Martínez Zapata Tineo y el estado Venezolano. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Dada Sellada y Firmada en Carúpano a la fecha ut supra.
La Juez Cuarto de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar



La Secretaria

Abg. Cruz Sulmira Espinoza