REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 27 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001208
ASUNTO: RP11-P-2010-001208


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS



Celebrada como fue la audiencia preliminar en el presente asunto N° RP11-P-2010-0001208, seguida a los imputados: MARTHA CRISTINA GONZALEZ Y LUIS ALEXANDER MARTINEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento Agravado, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 numeral 5 de ejusdem, vigente para la fecha que ocurrió el hecho en perjuicio de la Colectividad.

Esta Juez advirtió a las partes que la presente audiencia no revestía carácter contradictorio, por lo cual no podrían tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 Ejusdem.


DEL FISCAL

En su oportunidad el Fiscal del Ministerio Público, expuso:

De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano: LUIS ALEXANDER MARTINEZ GONZALEZ, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento Agravado, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 numeral 5 de ejusdem, vigente para la fecha que ocurrió el hecho en perjuicio de la Colectividad. Asimismo solicito se decrete el sobreseimiento de la ciudadana: MARTHA CRISTINA GONZALEZ, ampliamente identificada en actas, por considerar que el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido a la imputada, dicha solicitud la hago de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano: LUIS ALEXANDER MARTINEZ GONZALEZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Solicito se mantenga la Medida Privativa Preventiva de Libertad, que pesa sobre el imputado LUIS ALEXANDER MARTINEZ GONZALEZ, en virtud que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Y se decrete como pena accesoria del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento Agravado, la confiscación de los objetos confiscados en el procedimiento, conforme a lo previsto en el articulo 116 de la CRBV, en concordancia con los articulo 61, ordinal 4, 66 y 67 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha que ocurrió el hecho. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DE LOS IMPUTADOS

Se instruyó a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, se le impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de los mismos como LUIS ALEXANDER MARTINEZ GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Carúpano, de 30 años, nacido el 01-10-1981, hijo de Jacinta Maria González y Luis Ramón Martínez, titular de la cédula de identidad N° 17.707.161, residenciado en Guayacán de las Flores Sector II, vereda 51 Carúpano Municipio Bermúdez, del estado Sucre, “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo.

La segunda se identificó como: MARTHA CRISTINA GONZALEZ RONDON, venezolana, de 55 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.858.836, natural de Carúpano, nacida 11-12-1954, de oficio del Hogar, hija de Bacilia de González y Pedro González, residenciada Barrio Altamira Casa S/N, cerca de la Iglesia Evangélica, Carúpano Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y expuso: “No tengo nada que decir”, Es todo.

DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo, expuso:

“Solicito la desestimación total de la acusación ratifico la inocencia de mi defendido, toda vez que hay insuficiencia de medios de pruebas que acrediten la responsabilidad del mismo en el hecho atribuido, razón por la cual solicito se desestime la acusación, asimismo se acuerde su libertad inmediata. En lo que respecta a la ciudadana MARTHA CRISTINA GONZÁLEZ RONDON, ME adhiero a la solicitud fiscal, por considerar la misma justa, por lo que se decrete el Sobreseimiento de la Causa para la misma; y en consecuencia la libertad plena de la misma”. Es todo.

VIALIDAD DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la Defensa Publica; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada oralmente en esta sala de audiencias, por el Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público, en contra del ciudadano: LUIS ALEXANDER MARTINEZ GONZALEZ, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento Agravado, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del artículo 31, en concordancia con el articulo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha que ocurrió el hecho en perjuicio de la Colectividad. Por considerar que la misma cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se admite las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, en su oportunidad legal, tomando en cuenta el principio de “Comunidad de la Prueba”, siendo estas las señaladas en el escrito acusatorio, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, Ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a que se desestime la acusación y se decrete el Sobreseimiento de la Causa con respecto al Ciudadano: LUIS ALEXANDER MARTINEZ GONZALEZ. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el mismo por cuanto continúan vigentes los fundamentos que tuvo el juez, cuanto decreto la privación judicial preventiva de libertad. Con respecto a la solicitud fiscal, que se decrete el sobreseimiento de la ciudadana: MARTHA CRISTINA GONZALEZ, por considerar que el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido a la imputada, se acuerda el mismo, en conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 3 concatenado con el articulo 318 numeral 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS ACUSADOS

Se instruyó a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, a lo que pregunta a este si desea acogerse a dicho procedimiento y expuso el acusado LUIS ALEXANDER MARTINEZ GONZALEZ, “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.

DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, solicitó: “Oída la admisión de hechos en la cual mi representado LUIS ALEXANDER MARTINEZ GONZALEZ, admitió los hechos, solicito la imposición de la pena, con la correspondiente rebaja, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le revise la medida Privativa al mismo, a objeto que se le sustituya por una menos gravosa. En cuanto a la ciudadana MARTHA CRISTINA GONZALEZ, solicito la libertad plena de la misma. Es todo”.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado: LUIS ALEXANDER MARTINEZ GONZALEZ; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: El delito que se le atribuye al ciudadano LUIS ALEXANDER MARTINEZ GONZALEZ, es Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento Agravado, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del artículo 31 concatenado con el articulo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha que ocurrió el hecho, en perjuicio de La Colectividad, el cual establece una pena para el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, que va comprendida entre CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto nos encontramos ante el agravante especifica, prevista en el articulo 45 numeral 5, de la ley que rige la materia, es decir que el mismo se cometió en el seno del hogar domestico, motivo por el cual dicha pena se le aumenta en un tercio, es decir se le aumenta UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES, para un total de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió el hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicara la rebaja establecida en la referida norma, solo le rebaja un tercio es decir DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, quedando la pena a imponer en definitiva en CUATRO (04) AÑOS CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. Ahora bien en cuanto a la ciudadana: MARTHA CRISTINA GONZALEZ, ampliamente identificado en actas, se acuerda la libertad de la misma. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al Ciudadano: LUIS ALEXANDER MARTINEZ GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Carúpano, de 30 años, nacido el 01-10-1981, hijo de Jacinta Maria González y Luis Ramón Martínez, titular de la cédula de identidad N° 17.707.161, residenciado en Guayacán de las Flores Sector II, vereda 51 Carúpano Municipio Bermúdez, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias, de ley, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento Agravado, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del artículo 31 en concordancia con el articulo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha que ocurrió el hecho, en perjuicio de La Colectividad. Se acuerda la confiscación definitiva de los objetos incautados en el procedimiento, conforme a lo previsto en el articulo 116 de la CRBV, en concordancia con los articulo 61, ordinal 4, 66 y 67 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha que ocurrió el hecho. Se niega la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial que pesa sobre el hoy condenado: LUIS ALEXANDER MARTÍNEZ GONZÁLEZ, por las argumentaciones antes señaladas. En cuanto a la ciudadana: MARTHA CRISTINA GONZALEZ RONDON, venezolana, de 55 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.858.836, natural de Carúpano, nacida 11-12-1954, de oficio del Hogar, hija de Bacilia de González y Pedro González, residenciada Barrio Altamira Casa S/N, cerca de la Iglesia Evangélica, Carúpano Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 3 concatenado con el articulo 318 numeral 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad plena de la misma. Se Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
La Jueza Cuarta de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria

Abg. Cruz Sulmira Espinoza