REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 27 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000023
ASUNTO: RP11-P-2010-000023
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El día 20 de octubre de 2010, siendo las 4:45 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y el Secretario, Abg. Osneylin Cedeño, a los fines de llevar acabo la audiencia de presentación del imputado Luís Ramón Marcano Rodulfo.
DEL FISCAL
“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, y solicito muy respetuosamente se ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Luís Ramón Marcano Rodulfo, ampliamente identificados en las actas todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3, 4 y 5; y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Beltrán Bellorín Salazar (occiso). Así pues además de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevada; por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es considerado como de gravedad y peligrosidad, además de haberse lesionado un derecho de suma importancia, como la vida, por la conducta reticente del imputado durante el inicio de la investigación y por poseer prontuario policial. Así mismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado pudiera influir para que los testigos, funcionarios y expertos se porten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia, todo ello lo fundamento en atención a los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3, 4 y 5; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo”.
DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este llamado a declarar y a tal efecto se identifico como Luís Ramón Marcano Rodulfo, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 13/03/1985, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.925.295, de profesión u oficio pescador, hijo de Marcelino Marcano y Luisa Rodulfo, y residenciado en Urb. Las Marina, calle 23 de Julio, Casa Nº 31, cerca del Liceo de la Población de Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expouso: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LAS VICTIMAS
La ciudadana Elimena del Valle Bellorin Salazar expuso: “yo lo que quiero es que siquiera lo se porque lo se, porque a todo el pueblo de Guaca, sabe que el no hizo nada, ni lo robo entonces yo lo que pido es que se haga justicia. Es todo”.
El ciudadano Rafael Antonio Bellorin Salazar expuso: Lo que quiero es que no vaya a quedar así y que se contemplan las leyes.
DE LA DEFENSA
El Defensor Privado, Abg. Manuel Milano expuso: “oída la situación en que se dieron los hechos, este humilde mortal, considera que no hay razón para que el ministerio Público allá solicita la Privación de Libertad, los hechos que narra la representación fiscal son bastantes confusos, porque la declaración de Antonio Gil, quien andaba acompañado con otra persona, por lo que yo solicito se le otorgue una me4dida cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 numeral 3 del COPP, quiero dejar claro mi representado tiene solo antecedentes policiales por violación, solicito copia simple de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo, quien solicitó la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Luís Ramón Marcano Rodulfo, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Beltrán Bellorín Salazar (occiso), y donde la Defensa solicitó la libertad plena de su representado, y de manera subsidiaria una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente, es decir del 23/10/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Luís Ramón Marcano Rodulfo como autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Trascripción de Novedad, de fecha 23-10-2009. Acta de Investigación Penal, de fecha 23-10-2009. Acta de Inspección Técnica Nº 1935, de fecha 23-10-2009. Acta de Inspección Técnica Nº 1936, de fecha 23-10-2009. Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas Nº 345-09, de fecha 23-10-2009. Reconocimiento Nº 405, de fecha 23-10-2009. Memorandum Nº 9700-226-1157, de fecha 23-10-2009, donde se deja constancia que el ciudadano Luís Ramón Marcano Rodulfo, Presenta Entrada Policial. Actas de Entrevistas, rendidas por el ciudadano Luís Antonio Gil, y el ciudadano José Miguel Bellorín Martínez, de fecha 23-10-2009. Auto de Inicio de Investigación, de fecha 24-10-2009. Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Ángel Rafael Salazar Ortega, de fecha 26-10-2009. Reconocimiento Médico Legal Nº 1951, de fecha 04-11-2009, a nombre de Luís Enrique Bellorín Salazar (Occiso), suscrito por el Dr. Diógenes Rodríguez, Experto Profesional Especialista III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Protocolo de Autopsia Nº 215-09, de la victima hoy occiso Luís Enrique Bellorín Salazar. Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas Nº 375-09, de fecha 11-11-2009. Acta de Investigación Penal, de fecha 11-11-2009. Constancia de Sepultura, de fecha 26-10-2009, a nombre de Luís Enrique Bellorín Salazar (Occiso). Acta de Defunción Nº 0561, de fecha 27-10-2009. Certificado de Defunción EV-14 Nº 1504185, de fecha 26-10-2009, a nombre de la victima Luís Enrique Bellorín Salazar (Occiso). Y Reconocimiento Nº 434, de fecha 12-11-2009. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual es de considerable entidad, toda vez que supera con creces los diez (10) años de prisión en su límite máximo; por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, entendemos que son pluriofensivos y de alta peligrosidad, aunado al hecho de que lesiona un derecho sagrado como lo es la vida, y además porque el imputado no evidenció durante el inicio del proceso su voluntad de someterse a la persecución penal, de allí que se librara en su contra orden de aprehensión, amén de tener el mismo conducta predelictual, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa. Así mismo, se configura el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debido a que es probable que el imputado estando en libertad puedan influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3, y 5, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, resulta en consecuencia procedente ratificar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público en fecha 13-01-2009; declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la defensa. Finalmente, se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Luís Ramón Marcano Rodulfo, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 13/03/1985, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.925.295, de profesión u oficio pescador, hijo de Marcelino Marcano y Luisa Rodulfo, y residenciado en Urb. Las Marina, calle 23 de Julio, Casa Nº 31, cerca del Liceo de la Población de Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre;; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Beltrán Bellorín Salazar (occiso); todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3, y 5; y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Cuarto de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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