REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 27 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002763
ASUNTO: RP11-P-2009-002763

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

El día 26 de Octubre de 2010, siendo las 12:05 AM, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar, la Secretaria Judicial, Abg. Yllen Alexandra Reyes, a los fines de llevar a cabo la audiencia Preliminar en el asunto seguido al ciudadano JHEIFER JESÚS TORRES HERNÁNDEZ.

Esta Juez y advirtió a las partes que la presente audiencia no revestía carácter contradictorio, por tanto no podrían tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advirtió de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.

DEL FISCAL

La Representación Fiscal, expuso: “En uso de las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, presento formal acusación en contra del imputado Jheifer Jesús Torres Hernández, por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-12-2009, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó un breve resumen de los hechos, así como de la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas). Solicito que la presente acusación al igual que sus pruebas sean admitidas y que se ordene la apertura del juicio oral y público, asimismo solicito sean admitidas las pruebas en su totalidad, por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y las pruebas presentadas ante este Tribunal en el tiempo legal, y solicito se me expidan copias simples de la presente acta”.

DEL IMPUTADO

Se impuso al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como JHEIFER JESÚS TORRES HERNÁNDEZ, Venezolano, Mayor de edad, de 19 años de edad, nacido el 27-03-1991, de oficio estudiante, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 21.886.120, hijo de Jesús Torres y Felicia Hernández, y residenciado Guiria de la Costa, calle Junín, casa N° 06, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA

“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi representado, solicito se desestime la acusación presentada por el Ministerio Público y en consecuencia decrete de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presente causa, toda vez que el hecho objeto del presente proceso no puede atribuírsele al imputado, pues la acción penal carece de legitimidad por cuanto fue ejercida sin practicar las diligencias propuestas por la defensa en la fase de investigación, específicamente en la audiencia de presentación, como fue la practica de la evaluación toxicológica al imputado, dicha omisión constituye violación del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho de petición y de obtención de oportuna respuesta, en razón de ello, por quebrantamiento de estas garantías constitucionales solicito de conformidad con lo establecido en artículos 190, 191, 196 y 197 del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 Constitucional decrete la nulidad absoluta del acto conclusivo por devenir de una investigación sesgada donde se omitió investigar y practicar las diligencias propuestas por la defensa. De igual forma la inspección corporal se practicó sin la presencia de testigos instrumentales que dieran fe al dicho de los funcionarios, por ello, la acusación sólo descansa en lo relativo a la culpabilidad de mi defendido, en el dicho del funcionario policial actuante; el cual no puede ser en ningún caso suficiente para comprometer la responsabilidad del imputado, máxime cuando el artículo 326 del COPP exige la existencia de una pluralidad de elementos de convicción como requisito esencial de la acusación. Es todo, solicito copias simples del acta que se levante al efecto”.

VIALIDAD DE LA ACUSACIÓN

Es de previo pronunciamiento para este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de nulidad planteada por la defensa, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191, 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto este Tribunal observa: de la revisión de las actas procesales se desprende que en fecha 02 de septiembre de 2007, se realizó audiencia de presentación en la cual el imputado admitió ser un consumidor y donde la defensa solicitó la practica de evaluación toxicologica, pero no es menos cierto que siendo necesario el consentimiento del imputado a fin de que se le practicara dicha evaluación, no consta en el expediente que el mismo haya acudido a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de solicitar el oficio correspondiente donde se ordena la practica de dicha evaluación, asimismo se observa que la defensa no ratificó su solicitud de evaluación toxicológica durante todo el proceso, razón por la cual mal podría esta Juzgadora decretar la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público, ya que estando en esta fase intermedia, donde el Ministerio Público presentó su acto conclusivo, mal pudiera este Tribunal retrotraer a la fase inicial por cuanto en ningún momento se le hizo del conocimiento al Tribunal de la supuesta negativa del Ministerio Público a la practica de las diligencias propuestas por la defensa y en cuanto a la revisión corporal que se le practicó al imputado, como puede observarse e el acta de procedimiento, se cumplió con la advertencia de que exhibiera lo que tenía oculto, motivo por el cual se procedió de conformidad con el 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde sólo se exige como requisito la advertencia, la cual fue realizada por los funcionarios policiales, incautándole la sustancia ilícita que se describe en el presente asunto, por tal motivo se declara sin lugar la nulidad solicitada, ya que no se violó ninguna garantía constitucional inherente a intervención, asistencia y representación del imputado, al contrario debe el imputado prestar su consentimiento para la practica del mismo. Ahora bien, escuchada como han sido las manifestaciones de las partes, este tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Hace el siguiente pronuncio: En pleno Ejercicio del Control Penal y con el carácter de regulador de la Acción Penal: Admite Totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del COPP, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidos las razones de hecho y de Derecho de la Determinación Fiscal; y siendo que es criterio de esta Juzgadora, que los hechos narrados por el fiscal, constituyen el delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, como para enjuiciar al ciudadano Jheifer Jesús Torres Hernández, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal. Se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, entendiendo el principio de la Comunidad de la prueba y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas y por cuanto no son contrarias a la Ley y por cuanto con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto.

DEL ACUSADO

Se impuso al imputado, a los fines de que exponga su deseo de hacer uso de algunas de las Medidas a la Prosecución del Proceso y la admisión de los hechos, procedente en el presente caso. Quien expuso: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de los hechos realizada por el imputado de autos, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La Vindicta Pública, estableció que los hechos realizados por el imputado se subsumen en el tipo penal deL delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, imputación ésta sobre la cual el imputado admitió los hechos imputado, por lo que se pasa a la imposición de la Pena: el delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, establece una pena que va de uno (01) a dos (02) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática tenemos que la pena queda en un (01) año y seis (06) meses de prisión en su término medio. Sin embargo, por cuanto el imputado admitió los hechos, a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, debe rebajársele la pena a imponer en la mitad, la cual es de nueve (09) meses de prisión, por lo que la pena en definitiva a imponer es de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley y así se declara.

El Fiscal del Ministerio Público, se opuso a la pena aplicada, de conformidad con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.


DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al imputado JHEIFER JESÚS TORRES HERNÁNDEZ, Venezolano, Mayor de edad, de 19 años de edad, nacido el 27-03-1991, de oficio estudiante, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 21.886.120, hijo de Jesús Torres y Felicia Hernández, y residenciado Guiria de la Costa, calle Junín, casa N° 06, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho. En consecuencia se impone las accesorias de ley previstas en el Código Penal. Remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Competente. Dada Sellada y firmada en Carúpano en la fecha ut supra.
La Juez Cuarto de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar


La Secretaria Judicial

Abg. Cruz Sulmira Espinoza