REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓ CARÚPANO
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-004050
ASUNTO: RP11-P-2007-004050
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al imputado LUINIS JOSÉ ÁVILA MARÍN, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código penal, en perjuicio del ciudadano Pascual Jesús Guilarte Andarcia.
Esta Juez advirtió a las partes que la presente audiencia no revestía carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advirtió de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.
DEL FISCAL
“En uso de las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, ratifico en este acto la acusación presentada en contra del imputado LUINIS JOSÉ ÁVILA MARÍN, ampliamente identificado en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código penal, en perjuicio del ciudadano Pascual Jesús Guilarte Andarcia, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-11-2007. Solicito que la presente acusación sea admitida y que se ordene la apertura del juicio oral y público, asimismo solicito sean admitidas las pruebas en su totalidad, por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y las pruebas presentadas ante este Tribunal en el tiempo legal. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve análisis de los fundamentos de la acusación Fiscal, así como señaló la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas) y solicito copias simples de la presente acta, Es todo.
DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identifica como: LUINIS JOSÉ ÁVILA MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.389.126, nacido el 09-01-1985, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Francisco Ávila y Mireya Marín, y residenciado en Yaguaraparo, calle Las delicias, casa N° 25, cerca del Hotel Pariano Municipio Cajigal, Estado Sucre, y expuso: “me acojo al precepto constitucional”.
DE LA DEFENSA
“Esta defensa se opone a la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público y en consecuencia solicita se decrete el sobreseimiento de la causa por cuanto de la misma no emergen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en los hechos investigados por el Ministerio Público, a todo evento en caso de que el Tribunal no acoja el criterio de la defensa me adhiero a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y asimismo promuevo las testimoniales de los ciudadanos Antonio José Keiva y Ronny Crespo para que sean evacuados en acto de Juicio Oral y Público, es todo.
VIALIDAD DE LA ACUSACIÓN
Escuchada como han sido las manifestaciones de las partes, este tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Hace el siguiente pronuncio: En pleno Ejercicio del Control Penal y con el carácter de Regulador de la Acción Penal: Admite Totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del COPP, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de Derecho de la Determinación Fiscal; y siendo que es criterio de esta Juzgadora, que los hechos narrados por la fiscal, constituyen el delito de HOMIDICIO CULPOSO. Asimismo se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y por la defensa, entendiendo el principio de la Comunidad de la prueba y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas, por cuanto no son contrarias a la Ley y por cuanto con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto.
DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado de las medidas alternativas de de la prosecución del proceso, procediendo en este caso solo la Admisión de los hechos previstas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal quien expuso: “No voy a admitir los hechos, voy a Juicio, es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al acusado LUINIS JOSÉ ÁVILA MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.389.126, nacido el 09-01-1985, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Francisco Ávila y Mireya Marín, y residenciado en Yaguaraparo, calle Las delicias, casa N° 25, cerca del Hotel Pariano Municipio Cajigal, Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código penal, en perjuicio del ciudadano Pascual Jesús Guilarte Andarcia. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio.
La Juez Cuarto de Control,
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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