REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003014
ASUNTO: RP11-P-2007-003014
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS
El día 26 de Octubre de 2010, siendo las 11:00 AM, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar, la Secretaria Judicial, Abg. Yllen Alexandra Reyes, a los fines de llevar a cabo la audiencia Preliminar en el asunto seguido al ciudadano ELEAZAR DEL VALLE CEDEÑO.
Esta Juez y advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.
DEL FISCAL
En uso de las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, presento formal acusación en contra del imputado Miguel Eduardo Cedeño Rojas, por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31-08-2007, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó un breve resumen de los hechos, así como de la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas). Solicito que la presente acusación al igual que sus pruebas sean admitidas y que se ordene la apertura del juicio oral y público, asimismo solicito sean admitidas las pruebas en su totalidad, por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y las pruebas presentadas ante este Tribunal en el tiempo legal, y solicito se me expidan copias simples de la presente acta.
DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como ELEAZAR DEL VALLE CEDEÑO, Venezolano, Mayor de edad, de 43 años de edad, nacido el 23-08-1967, de oficio Albañil, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.628.000, hijo de Víctor Millán y María del valle Cedeño, y residenciado en el Rincón, sector la Invasión de Palo Verde, frente a la Escuela, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA
“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi representado, solicito se desestime la acusación presentada por el Ministerio Público y en consecuencia decrete de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presente causa, toda vez que el hecho objeto del presente proceso no puede atribuírsele al imputado, pues la acción penal carece de legitimidad por cuanto fue ejercida sin practicar las diligencias propuestas por la defensa en la fase de investigación, específicamente en la audiencia de presentación, como fue la practica de la evaluación toxicológica al imputado, dicha omisión constituye violación del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho de petición y de obtención de oportuna respuesta, en razón de ello, por quebrantamiento de estas garantías constitucionales solicito de conformidad con lo establecido en artículos 190, 191, 196 y 197 del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 Constitucional decrete la nulidad absoluta del acto conclusivo por devenir de una investigación sesgada donde se omitió investigar y practicar las diligencias propuestas por la defensa. Es todo, solicito copias simples del acta que se levante al efecto.
VIALIDAD DE LA ACUSACIÓN
Es de previo pronunciamiento para este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de nulidad planteada por la defensa, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191, 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto este Tribunal observa: de la revisión de las actas procesales se desprende que en fecha 02 de septiembre de 2007, se realizó audiencia de presentación en la cual el imputado admitió ser un consumidor y donde la defensa solicitó la practica de evaluación toxicologíca, pero no es menos cierto que siendo necesario el consentimiento del imputado a fin de que se le practicara dicha evaluación, no consta en el expediente que el mismo haya acudido a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de solicitar el oficio correspondiente donde se ordena la practica de dicha evaluación, asimismo se observa que la defensa no ratificó su solicitud de evaluación toxicológica durante todo el proceso, razón por la cual mal podría esta Juzgadora decretar la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público, ya que estando en esta fase intermedia, donde el Ministerio Público presentó su acto conclusivo, mal pudiera este Tribunal retrotraer a la fase inicial por cuanto en ningún momento se le hizo del conocimiento al Tribunal de la supuesta negativa del Ministerio Público a la practica de las diligencias propuestas por la defensa, por tal motivo se declara sin lugar la nulidad solicitada, ya que no se violó ninguna garantía constitucional inherente a intervención, asistencia y representación del imputado, al contrario debe el imputado prestar su consentimiento para la practica del mismo. Ahora bien, escuchada como han sido las manifestaciones de las partes, este tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Hace el siguiente pronuncio: En pleno Ejercicio del Control Penal y con el carácter de regulador de la Acción Penal: Admite Totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del COPP, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidos las razones de hecho y de Derecho de la Determinación Fiscal; y siendo que es criterio de esta Juzgadora, que los hechos narrados por el fiscal, constituyen el delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, como para enjuiciar al ciudadano Eleazar del Valle Cedeño, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal. Se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, entendiendo el principio de la Comunidad de la prueba y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas y por cuanto no son contrarias a la Ley y por cuanto con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto.
DEL ACUSADO
Se instruyó al imputado, a los fines de que exponga su deseo de hacer uso de algunas de las Medidas a la Prosecución del Proceso y la admisión de los hechos, procedente en el presente caso, quien expuso: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de los hechos realizada por el imputado de autos, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La Vindicta Pública, estableció que los hechos realizados por el imputado se subsumen en el tipo penal deL delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, imputación ésta sobre la cual el imputado admitió los hechos imputado, por lo que se pasa a la imposición de la Pena: el delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, establece una pena que va de uno (01) a dos (02) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática tenemos que la pena queda en un (01) año y seis (06) meses de prisión en su término medio. Sin embargo, por cuanto el imputado admitió los hechos, a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, debe rebajársele la pena a imponer en la mitad, la cual es de nueve (09) meses de prisión, por lo que la pena en definitiva a imponer es de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley y así se declara.
El Fiscal del Ministerio Público, se opuso a la pena aplicada, de conformidad con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al imputado ELEAZAR DEL VALLE CEDEÑO, Venezolano, Mayor de edad, de 43 años de edad, nacido el 23-08-1967, de oficio Albañil, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.628.000, hijo de Víctor Millán y María del valle Cedeño, y residenciado en el Rincón, sector la Invasión de Palo Verde, frente a la Escuela, Municipio Benítez del Estado Sucre, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho. En consecuencia se impone las accesorias de ley previstas en el Código Penal. Remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Competente. Dada sellada y firmada en Carúpano a la fecha ut supra.
La Juez Cuarto de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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