REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002264
ASUNTO: RP11-P-2010-002264
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En el día 09 de Octubre de 2010, siendo las 01:26 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la jueza, Abg. Lourdes Salazar Salazar acompañada por el Secretario judicial en funciones de guardia Abg. Maria Pereira y el alguacil de la sala, a objeto de realizar la audiencia de presentación del imputado ABILIO DEL JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA, en perjuicio del ciudadano: SANTIAGO DESIERIO DIAZ.
DEL FISCAL
En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, presento en este acto al ciudadano: ABILIO DEL JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por estar incurso en la presunta comisión del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado el artículo 452 en su ordinal 6º del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano: SANTIAGO DESIDERIO DIAZ, de los hechos ocurridos en San Antonio, Calle las Brisas, en la madrugada del día 07-10-2010; (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud). En consecuencia es por lo que solicito respetuosamente a este Tribunal se le acuerde al imputado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito copias simples del presente acto; es todo.
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que dijo llamarse y ser ABILIO DEL JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien es venezolano, natural de de Irapa, Municipio Mariño, de 23 años de edad, nacido en fecha 22-02-1987, titular de Cédula de Identidad Nº: 23.550.416, de profesión u oficio: obrero, hijo de Ana Mercedes Rodríguez y Felipe Neri Rodriguez, y domiciliado en: Alto Amara, Calle Guinima, Casa S/N, al lado de la finca del Valle, Municipio Mariño, del Estado Sucre; quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo,”
DE LA DEFENSA
“Esta de defensa solicita respetuosamente del tribunal se le decrete libertad sin restricciones para mi representado, ello por cuanto de la revisión del presente asunto se evidencia que no hay suficientes elementos de convicción para acreditar responsabilidad penal o participación a mi representado en el hecho punible, finalmente solicito copias simples de las actas que conforman el presente asunto, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, y lo manifestado por el imputado de autos, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: n virtud que estamos en presencia de un hecho punible, como lo es el delito HURTO DE GANADO, previsto y sancionado el artículo 452 en su ordinal 6º del Código Penal Vigente; que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 07-10-2010; en San Antonio, Calle las Brisas, en la madrugada, del Municipio Mariño, del estado sucre. Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, para estimar que el Imputado, ha podido tener participación en el hecho que se investiga lo cual se desprende de las actas que conforman la presente causa como son: .- Acta de Trascripción de Novedad, de fecha 08-10-2010, cursante al folio 01 y su vuelto, del presente asunto, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia que una Comisión de la Policía Estadal, de Irapa, Llevaba al detenido, conjuntamente con las actuaciones, a fin de la reseña del mismo; .- Acta de Denuncia, realizada por el ciudadano Santiago Desiderio Díaz, quien es la victima, de fecha 07-10-2010, cursante al folio Nº 05 del presente asunto, donde se deja constancia de las circunstancias en su modo tiempo y lugar de cómo ocurre el hecho, así como también de las personas que resultaron detenidos y de la recuperación del animal; .- Acta de Entrevista, realizada al ciudadano: Luís Antonio Lyon Morao, quien es testigo, de fecha 07-10-2010, cursante al folio 6 del presente asunto, donde se deja constancia de las circunstancias en su tiempo, modo y lugar de los hechos, así como también cuando ve que detienen al imputado de autos y ubican al animal; .- Acta de Entrevista, realizada al ciudadano: Santos Alejandro Marcano Blanco, quien es victima del hechos, de fecha 07-10-2010, cursante al folio Nª 7 del presente asunto, donde se deja constancia de las circunstancias en su tiempo, modo y lugar de los hechos, así como también cuando ve que detienen al imputado de autos y ubican al animal; .-Acta Policial, de fecha 07-10-2010, cursante al folio Nº 8 y su vuelto, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, Región policial Nª 4 del Municipio Mariño, donde se deja constancia de las diligencias realizada por dichos funcionarios policiales; .- Inspección Policial, de fecha 07-10-2010, cursante al folio Nª 10 del presente asunto, realizada por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre; Región Policial Nº 04, donde se deja constancia de la diligencias realizada y de la inspección realizada en el sitio del suceso, siendo el mismo en la Calle las Brisas de San Antonio, en Irapa, del Municipio Mariño, en una vivienda rural, donde en la parte trasera de la misma se encuentra un sitio el cual era destinado para el cuidado de dos animales; .- Acta de Entrega, de fecha 07-10-2010, cursante al folio Nº 11, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, Región Policial Nº 4, donde se deja constancia de la entrega de un animal de carga marrón, al Ciudadano: Santiago Desiderio Díaz; .-Acta de Investigación Penal, de fecha 08-10-2010, cursante al folio Nº 12 del presente asunto, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub – delegación de Guiria, donde se deja constancia de las diligencia policiales que fueron recibidas y de la detención del imputado de autos, así mismo se deja constancia que el mismo presenta registros policiales. Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo se impone una Medida Menos Gravosa, tal como lo solicitare la representante de la Vindicta Pública consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Comandancia de la Policía del Municipio Marino, del Estado Sucre, por el lapso de seis meses, líbrese oficio correspondiente. En consecuencia se niega la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: ABILIO DEL JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien es venezolano, natural de de Irapa, Municipio Mariño, de 23 años de edad, nacido en fecha 22-02-1987, titular de Cédula de Identidad Nº: 23.550.416, de profesión u oficio: obrero, hijo de Ana Mercedes Rodríguez y Felipe Neri Rodríguez, y domiciliado en: Alto Amara, Calle Guinima, Casa S/N, al lado de la finca del Valle, Municipio Mariño, del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado el artículo 452 en su ordinal 6º del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano: SANTIAGO DESIDERIO DIAZ; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada treinta (30) días, por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Comandancia de la Policía del Municipio Marino, del Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Cuarta de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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