REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 25 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001781
ASUNTO: RP11-P-2010-001781
AUTO DE APERTURA A JUICIO
El día 19 de Octubre de 2010, siendo las 10:30 de la mañana, se constituyó en la sala de audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial penal del estado Sucre, presidido por la Juez Cuarto de Control Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por el Secretaria Judicial de sala Abg. Maria Pereira y el alguacil, a los fines de realizar audiencia preliminar, en el presente asunto N° RP11-P-2010-001781, seguido al imputado: DARWIN MANUEL CARABALLO BELLORIN.
Esta Juzgadora advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrían tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 Ejusdem.
DEL FISCAL
El fiscal del Ministerio Público expuso:
De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano: DARWIN MANUEL CARABALLO BELLORIN, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, en su Segundo y Ultimo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la Colectividad. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó un relación breve y detallada de los hechos que dieron lugar a la presente acusación). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano: DARWIN MANUEL CARABALLO BELLORIN, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Se mantenga la medida impuesta al imputado y asimismo solicito se ordene el auto de apertura al Juicio Oral y Público, a los fines de que se dicte una sentencia condenatoria y por ultimo solicito se decrete como pena accesoria del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, la confiscación de los objetos incautados, de conformidad con lo establecido en el articulo 116 del CRBV, en concordancia con lo establecido en el articulo 61 numeral 4, y 66 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito copias simples de la presente acta.
DEL IMPUTADO
Se instruyó al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: DARWIN MANUEL CARABALLO BELLORIN, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.010.014; nacido el 11-09-1984, oficio obrero, residenciado en el Sector las Colinitas, casa S/N, cerca de la empresa de Julio Luna y de la Empresa de hielo, Guaca, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; quien expuso: “No voy a declarar”.
DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Penal, Abg. Siolis Crespo, quien expuso:
“Me opongo a la pretensión fiscal, solicito se desestime la acusación fiscal, en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numeral 1°, ya que de las actas que componen la presente causa no se desprende la responsabilidad penal del imputado, puesto que las pruebas promovidas nada aportan a comprobar esa responsabilidad, por lo que se imponen el sobreseimiento solicitado y asimismo su libertad inmediata; por ultimo solicito copias simples del presente acta”. Es todo.
VIALIDAD DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, y escuchado los alegatos de las partes, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: En conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 2 y 9, admite la totalidad de la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el Art. 326 Ejusdem, asimismo las pruebas promovidas, por considerar que las mismas fueron propuestas en tiempo hábil y útil por ser legales, licitas y pertinentes a fin de que las partes puedan demostrar en Juicio sus alegatos correspondientes, ya que de la misma se desprende la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, en su Segundo y Ultimo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la Colectividad, y la presunta participación del imputado de autos, asimismo se mantiene la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado de autos, por cuanto no han variado las condiciones por las cuales se privo al mismo.
DEL IMPUTADO
Se instruyó al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, siéndole procedente en este caso, la admisión de hechos con sentencia condenatoria a lo que pregunta a estos si es su voluntad acogerse a alguna de estas. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado: DARWIN MANUEL CARABALLO BELLORIN, ya ampliamente identificado; y expone:
“No deseo Admitir los hechos”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Visto que el acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, es por lo que éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Publico en el presente asunto seguido al ciudadano DARWIN MANUEL CARABALLO BELLORIN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, en su Segundo y Ultimo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la Colectividad. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Y a si decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena la apertura a juicio oral y público con relación al ciudadano: DARWIN MANUEL CARABALLO BELLORIN, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.010.014; nacido el 11-09-1984, oficio obrero, residenciado en el Sector las Colinitas, casa S/N, cerca de la empresa de Julio Luna y de la Empresa de hielo, Guaca, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, en su Segundo y Ultimo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la Colectividad, en virtud de los hechos ocurridos. Remítase al la Fase de juicio en su debida oportunidad.
La Jueza Cuarta de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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