REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo. Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 25 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000057
ASUNTO: RP11-P-2007-000057
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Corresponde a éste Tribunal, una vez revisada y analizada la presente causa, dictar pronunciamiento respecto al cumplimiento de las condiciones impuestas a las imputadas Mary Isabel Montaño y Ross Mery Guerra Moreno, el día 24 de enero de 2008, en donde se celebró el acto de audiencia preliminar y luego de admitir los hechos solicitaron la suspensión condicional del proceso, imponiéndoles éste Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un (1) año; las siguientes condiciones: PRIMERO: Régimen de Presentaciones, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; cada sesenta (60) días. SEGUNDO: Prohibición a las acusadas de ofender o agredir físicamente a la otra.
En tal sentido, observa éste Tribunal de la revisión del sistema Juris 2000, que las ciudadanas Mary Isabel Montaño y Ross Mery Guerra Moreno, cumplieron con la primera condición de presentarse cada 60 días por el lapso de Un (01) año en la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, asimismo observa que el sistema no arroja ningún otro asunto en contra de las referidas imputadas, lo que hace presumir a éste Tribunal que las mismas, cumplieron con la segunda condición de no ofenderse o agredirse mutuamente, pues no se ha tramitado ante ésta sede judicial por el lapso del cumplimiento de las condiciones establecidas causa alguna en contra de ellas, quedando así comprobado el cumplimiento de las señaladas condiciones.
De acuerdo a ello es menester para ésta Juzgadora, señalar que en la presente causa la consecuencia jurídica concerniente a la respuesta oportuna y cabal de las imputadas al régimen impuesto, es la extinción de la acción penal conforme lo dispone el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a las ciudadanas Mary Isabel Montaño, venezolana, Soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 11.910.299, de profesión u oficio: Obrero, de 34 años de edad, Hijo de: Ramona Rodríguez y Pedro Julio Montaño, residenciado en la Lagunita, Calle el Márquez, casa S/N. San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y Ross Mery Guerra Moreno, venezolana, Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 23.945.163, de profesión u oficio: ama de casa, de 24 años de edad, Hijo de: Yhajaira Guerra y Luís Guerra, residenciado en San Martín, Calle principal, casa N° 121. Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ELLAS MISMAS, todo conforme a lo establecido en el artículo 45 y 48 numeral 7 en concordancia con el artículo 318 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, remítase la presente causa al Archivo Central para su posterior envío al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Dada sellada y firmada en Carúpano a la fecha Ut supra.
La Juez Cuarta de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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