REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 18 de Octubre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002318
ASUNTO: RP11-P-2010-002318


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


El día Catorce (14) de Octubre de 2010, siendo las 06:00 horas de la tarde, se constituyo en la sala de audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Karen Villamizar Cols y el alguacil Cesar Bonilla, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Imputado, en la causa seguida en contra del ciudadano ZORRILLA SUBERO WILFRE YOEL, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUISA VINICIA YANEZ CARRASCO.

La Fiscal del Ministerio Público expuso los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ZORRILLA SUBERO WILFRE YOEL, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LUISA VINICIA YANEZ CARRASCO, ratificando así el escrito consignado ante este Tribunal en esta misma fecha y expresando los hechos ocurridos en fecha 13-10-2.010, expresando así de una manera circunstanciada los fundamentos de su solicitud, por considerar además la Representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, no configurándose el peligro de fuga en virtud de la entidad de la pena a imponer, por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal. Así mismo confirmar las medidas de Protección y de Seguridad a favor de la victima establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.”

Se impuso al imputado ZORRILLA SUBERO WILFRE YOEL; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado, dijo ser y llamarse: ZORRILLA SUBERO WILFRE YOEL, venezolano, natural de la población de Yaguaraparo, de estado civil Soltero, de 26 años de edad, nacido en fecha 21-04-1985, cedula de Identidad Nº 19.527.635, de profesión u oficio: taxista, hijo de Ruben Zorrilla y Marbelis Subero; domiciliado en: Calle Cedeño, casa S/Nº , al frente del Llano, casa de color rosado, cerca del Instituto nacional de Tierra, Población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo, quien expone: Solicito para mi defendido libertad plena sin restricciones, por considerar que estamos en un proceso de investigación, y de las actuaciones no se desprenden que mi representado tenga responsabilidad penal del delito que le imputa la fiscalía, no existe testigo, ni declaración de la presunta víctima, aunado que no registra antecedentes policiales, lo que demuestra su buenas conducta predelictual, lo que hace improcedente cualquier medida de coerción personal, solicito copia de las actuaciones contenidas en el asunto penal. Es todo. En este estado toma la palabra la Juez y expone: Oído lo alegado por la Fiscal del Ministerio Público quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado ZORRILLA SUBERO WILFRE YOEL, plenamente identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUISA VINICIA YANEZ CARRASCO, oída la declaración rendida en esta sala por la víctima y el imputado, así como los alegatos de la Defensa Pública, quien solicita Libertad Plena Sin Restricciones, a favor de su defendido. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad como lo es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUISA VINICIA YANEZ CARRASCO, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 13-10-2.010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ZORRILLA SUBERO WILFRE YOEL, es autor o partícipe del hecho punible antes señalado, lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente expediente: como lo son: Denuncia que hace la ciudadana víctima LUISA VINICIA YANEZ CARRASCO, en contra de ZORRILLA SUBERO WILFRE YOEL, contentiva de amenaza de muerte así como también de quemarle su casa, indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la misma. Imposición de las Medidas de Protección y de Seguridad tanto de la víctima como al imputado de autos, señaladas en el art. 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia. Acta de Investigación del CICPC de Güiria, contentivas de diligencias, contentiva del procedimiento y de la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el COPP, e identificaron al imputaron de autos; asimismo consta que el imputado registra entradas policiales. Inspección Técnica N° 022, suscrita por los funcionarios del CICPC de Güiria, donde dejan constancia del vehículo donde se desplazaba el imputado de autos. Ahora bien, por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 y ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia de conformidad con el artículo 91 de la referida ley se confirman las medidas de protección que fueran impuestas por el órgano receptor de la denuncia. Negándose de esta manera la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública, a favor de su defendido. Así se decide.