REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL


Carúpano, 18 de Octubre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002317
ASUNTO: RP11-P-2010-002317


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


El día 14 de Octubre de 2010, siendo las 05:20 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la jueza, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por la Secretaria judicial en funciones de guardia Abg. Maria Pereira, a objeto de realizar la audiencia de presentación del imputado: JHONATHAN JOSE CARABALLO BELMONTE, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DEL FISCAL

En uso de las atribuciones que me Confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, presento en este acto al ciudadano: JHONATHAN JOSÉ CARABALLO BELMONTE, por estar incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo hechos ocurridos en fecha 12-10-2010. Por lo que esta representación fiscal solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud); Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y Psicotrópicas y solicito copias simples del presente acto.

DEL IMPUTADO

Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que dijo llamarse y ser JHONATHAN JOSÉ CARABALLO BELMONTE, venezolano, soltero, natural de Caracas, de la parroquia de Petare, Distrito Capital, de 20 años de edad, nacido en fecha 11-12-89, titular de Cédula de Identidad N° 19.313.278, de profesión u oficio Carpintero, hijo de José Paúl Caraballo Salazar y Rufina Belmonte, y domiciliado en: Sector Domingo de Ramos, en Yaguaraparo, Casa Nª s/n, cerca del Cementerio de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, quien manifestó: “Eso era para mi consumo, es todo.”
DE LA DEFENSA

“Oída la declaración de mi representado en la cual manifiesta que la presunta droga incautada era para su consumo, solicito se le ordene un examen médico forense y psiquiátrico a los fines de demostrar su adicción a la droga, asimismo se le ordene un examen psiquiátrico forense y tomando en consideración que la sustancia incautada es una cantidad baja, con lo cual podemos presumir que se trata de un consumidor de sustancias estupefacientes es por lo que se hace procedente una medida menos gravosa, aunado al hecho que no hay peligro de fuga y de obstaculización del proceso, tiene su domicilio estable y ha manifestado que es para su consumo, solicito copias simples del acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, y lo manifestado por el imputado de autos, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 12 de Octubre del 2010, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, en el punto de control ubicado en la vía nacional, específicamente a la altura del Caserío los Palmares, del Municipio Cajiigal, del estado Sucre, como se evidencia en el Acta de Investigación, que se desglosara posteriormente. Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, para estimar que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el hecho que se investiga lo cual se desprende de las actas que conforman la presente causa como son: Acta de Investigación, de fecha 12-10-2010, cursante al folio 02 del presente asunto, suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, Comisaría del Municipio Cajigal N° 43, donde constan las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurre el hecho y la detención del imputado de autos, donde estando dichos funcionarios en el sitio mencionado avistaron un vehiculo de color blanco y azul, que se acercaba y al estar bastante cerca divisaron que por la ventanilla lateral derecha, de la puerta trasera, lanzaron un objeto por lo que interceptan a dicho vehiculo observando que dentro del mismo se hallaba el conductor y un niño, en la parte delantera y en el asiento trasero viajaban dos ciudadanos practicando la inspección del vehiculo de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándose hacia el sitio donde había sido lanzado el objeto y luego de una breve búsqueda hallaron un envoltorio elaborado en materia sintético, transparente en cuyo interior contenía residuo de la presunta marihuana, con un peso aproximado de 8 gamos, identificando plenamente al imputado de autos y al adolescente que lo acompañaba; Acta de Aseguramiento, de fecha 12-10-2010, cursante al folio N° 04 del presente asunto, suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, Comisaría del Municipio Cajigal N° 43, donde se deja constancia de las características de la sustancia incautada, siendo la misma un envoltorio elaborado en materia sintético transparente, envuelto en cinta adhesiva transparente y materia sintético de color azul, contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana; Acta de Inspección, de fecha 12-10-2010, cursante al folio N° 05 del presente asunto, suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, Comisaría del Municipio Cajigal N° 43, donde se deja constancia de la inspección realizada al sitio del suceso, siendo el mismo en: la Vía Nacional, a la altura del Caserío los Palmares, Municipio Cajigal, Estado Sucre; Acta de Entrevista realizada al ciudadano: José Gregorio Leandro Longar, de fecha 12-10-2010, cursante al folio 06 del presente asunto, quien narrar las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos en su tiempo, modo y lugar; Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 08 del presente asunto, donde se deja constancia de la evidencia física que fue incautada en el procedimiento; Trascripción de Novedades, de fecha 12-10-2010, cursante al folio N° 09 del presente asunto, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación de Guiria, donde se deja constancia de haber recibido actuaciones policiales, por parte de funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, del Municipio Cajigal, así como de la detención del imputado de autos; Acta de Investigación, de fecha 12-10-2010, cursante al folio 10 y su vuelto, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación de Guiria, donde constan de haber recibido actuaciones policiales, por parte de funcionarios de la policía, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, del Municipio Cajigal, así como de la detención del imputado de autos, el cual no presenta registros policiales; Merorandun N° 9700-184-005, cursante al folio 14 del presente asunto, donde se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento. Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo se impone una Medida Menos Gravosa, tal como lo solicitare la representante de la Vindicta Pública consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Comandancia de la Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, por un lapso de seis meses. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: JHONATHAN JOSÉ CARABALLO BELMONTE, venezolano, soltero, natural de Caracas, de la parroquia de Petare, Distrito Capital, de 20 años de edad, nacido en fecha 11-12-89, titular de Cédula de Identidad N° 19.313.278, de profesión u oficio Carpintero, hijo de José Paúl Caraballo Salazar y Rufina Belmonte, y domiciliado en: Sector Domingo de Ramos, en Yaguaraparo, Casa Nª s/n, cerca del Cementerio de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por ante la Comandancia de la Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, por un lapso de seis meses, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda la realización de la evaluación toxicologica solicitada por la defensa para lo que se insta al Fiscal del Ministerio Público a los fines que practique las diligencias necesarias para la practica del examen toxicológico y psicológico solicitado por la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas en su debida oportunidad legal.
La Juez Cuarta de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar

La Secretaria Judicial

Abg. Cruz Sulmira Espinoza