REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 18 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002309
ASUNTO: RP11-P-2010-002309
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En el día 14 de Octubre de 2010, siendo las 4:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar, la Secretaria Judicial, Abg. Karen Vilamizar Cols y los alguaciles de guardia Cesar Bonilla y Tonny Pèrez, a los fines de llevar a cabo la audiencia para oír al imputado JEAN CARLOS MARTÌNEZ FARIAS.
DEL FISCAL
“Buenas tardes presento en este acto al ciudadano JEAN CARLOS MARTINEZ FARIAS y solicito se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, y artículo 252, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en presencia en uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, por ser de reciente data. Igualmente existe peligro de fuga, por la pena que se pudiera llegar a imponer; ya que el imputado estando en libertad podría influir en los testigos, en virtud que en fecha 13-10-10, (Se deja constancia que la Representación Fiscal narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa), por tales motivo precalifico los hechos como son los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de La Colectividad; igualmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se cumplen los extremos de la Ley. Asimismo solicito al Tribunal que me devuelva las actuaciones en un plazo de 5 días; asimismo se acuerda la Medida de Seguridad, de los objetos incautados de conformidad 183 y 184 de la Ley Especial que rige la materia, en concordancia con el art 117 de la Carta Magna; por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a declarar, quien dijo llamarse y ser JEAN CARLOS MARTINEZ FARIAS, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.288.866, nacido en fecha 02-03-1989, de 21 años de edad, hijo de Josefa Maria Flores y Pedro Martínez; y domiciliado en: la Población de Yoco, vía la Horqueta, casa s/n, frente a la Escuela Municipio Mariño, Estado Sucre; y manifestó: “Ese es el vicio mío, eso es lo que consumo yo, cigarros y una botella de ves en cuando.”
DE LA DEFENSA
“Oída la declaración de mi representado en la cual manifiesta que la presunta droga incautada era para su consumo, solicito se le ordene un examen médico forense y psiquiátrico a los fines de demostrar su adicción a la droga, asimismo se le ordene un examen psiquiátrico forense y finalmente se le acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, tomando en consideración que la sustancia incautada no excede de dos coma cinco miligramos de presunto crack con lo cual podemos presumir que se trata de un consumidor de sustancias estupefacientes lo que hace procedente una medida menos gravosa, aunado al hecho que no hay peligro de fuga y de obstaculización del proceso, tiene su domicilio estable y ha manifestado que es para su consumo, aunado a que la nueva ley de droga no especifica la cantidad de droga para el consumo, asimismo no se evidencia ninguna declaración de testigos que puedan dar fe del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en contra del ciudadano TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de La Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, y artículo 252, ordinales 1°, 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal; y donde la Defensa Pública solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido, de la consagrada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir previamente observa: A criterio de quien aquí decide, ciertamente nos encontramos en la presencia de la comisión de un hecho punible como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de La Colectividad; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir en fecha 13-10-2010, verificándose que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del hecho punible imputado por la Representante del Ministerio Publico, lo cual se evidencia de las actuaciones siguientes: Al folio 1, TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, del 13-10-10, suscrita por el Agente LUIS ZABALETA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guiria, donde deja constancia que siendo las 10:30 horas de presento la comisión con inicio de averiguación por uno de los delitos contemplados en la ley de drogas, al mando del agente LUIS COVA, con actuaciones relacionadas con la aprehensión de JEAN CARLOS MARTINEZ FARIAS, quien fue aprehendido con un billete de 20 bsf. Doblado contentivo de seis mini envoltorios de una presunta droga denominada crack la cual al ser pesada en presencia del jefe de la comisión arrojo un peso bruto de 2.5 gramos, asimismo se remite la referida evidencia, hecho ocurrido en Yoco, el 12-10-10 en horas de la tarde; al folio 3 cursa ACTA POLICIAL, del 13-10-10, suscrito por los funcionarios YERMI SUBERO y GERANNI GARCIA, adscrito al IAPES Región Policial N° 04 del estado Sucre, donde se deja constancia de que siendo aproximadamente las 18:15 horas de la tarde, del 12-10-10, se encontraban el labores de patrullaje cuando por la calle principal de Yoco, avistaron aun ciudadano desplazándose en una bicicleta rin 20, y el mismo vestía un pantalón negro y camisa blanca con mangas negras por el frente de la panadería de Yoco, en actitud sospechosa que al observar la presencia policial opto por darle pedal a la bicicleta y trato de ingresar al inmueble que se encontraba al lado de variedades Olga, se le dio la voz de alto y se le realizo la revisión corporal y se le incauto 6 mini envoltorios en papel aluminio en su interior una pasta de color amarillezca de la presunta droga denominada Crack, un billete de la República Bolivariana de Venezuela de 20 Bs. Serial CAA66923 y una bicicleta 20 de color azul con los rines azules y rojos con el manubrio cromado; al folio 7 cursa ACTA DE ASEGURAMIENTO, del 12-10-10, suscrita por el funcionario YERMI SUBERO, donde arroja el peso de la sustancia incautada de 2,5 gramos de sustancias estupefacientes y psicotrópica; al folio 8 cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 12-10-10, por los objetos incautados y la sustancias incautada; al folio 9 cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL, del 13-10-10, suscrita por el funcionario LUIS ZABALETA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guiria, donde deja constancia del recibo de las actuaciones conjuntamente con el imputado de autos, al folio 11 cursa MEMORANDUM N° 9700-184-018, del 13-10-10, donde se deja constancia de los registros policiales que presenta el imputado de autos, al folio 12 cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 002, del 13-10-10, suscrito por el funcionarios LUIS LARES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guiria, donde deja constancia del reconocimiento realizado a los objetos incautados, MEMORANDUM N° 9700-184-04076, del 13-10-10, donde se deja constancia del material anexo para la experticia; escuchado lo manifestado por el imputado quien se declara consumidor; este Tribunal considera que lo acorde en el presente caso por existir peligro de fuga, en virtud de la conductas predelictual del imputado aunado a la pena que pudiera llegarse imponer; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a tres (03) años en su limite máximo, y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delito, es un delito que atenta contra la colectividad; en el presente caso se atenta contra la salud, la vida y la integridad. por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículo 251 ordinales 2°, 3°, y 5 y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa Pública. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de cometer el hecho, y así se declara; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario; asimismo se acuerda la Medida de Seguridad, de los objetos incautados de conformidad 183 y 184 de la Ley Especial que rige la materia, en concordancia con el art 116 de la Carta Magna; ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público; se acuerda los exámenes psicológicos, y examen medico forense solicitado por la defensa; asimismo, por todo lo antes expuesta de clara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a otorgarle al imputado de autos una medida menos gravosa que la antes mencionada.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: JEAN CARLOS MARTINEZ FARIAS, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.288.866, nacido en fecha 02-03-1989, de 21 años de edad, hijo de Josefa Maria Flores y Pedro Martínez; y domiciliado en: la Población de Yoco, vía la Horqueta, casa s/n, frente a la Escuela Municipio Mariño, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de La Colectividad. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario, en atención a lo previsto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero, y artículo 252, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se insta al Fiscal del Ministerio Público a los fines que practique las diligencias necesarias para la practica del examen toxicológico y psicológico solicitado por la defensa.
La Jueza Cuarta de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinozq
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