REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002271
ASUNTO: RP11-P-2010-002271
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En el día 10 de Octubre de 2010, siendo las 5:20 horas de la tarde, se constituyo en la sala de audiencias Nº 3, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar Salazar acompañada por la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Jennys Mata Hidalgo y el Alguacil Ramón Millán, a los fines de realizarla Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, seguido a los ciudadanos LUISA DEL CARMEN ZORRILLA SUBERO Y FRANCISCO JOSE MALAVE ALVAREZ, por encontrase presuntamente incursos en uno de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad.
DEL FISCAL
“Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto a los ciudadanos: LUISA DEL CARMEN ZORRILLA SUBERO Y FRANCISCO JOSE MALAVE ALVAREZ, plenamente identificados en autos, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, por los hechos de fecha 09-10-2010. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). En tal sentido solicito a este digno Tribunal se les decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados de autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 5 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ejusdem, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos el cual precalifico en este acto como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, por ser estos hechos de reciente data, igualmente considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad la imputada pudieran influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, hechos éstos ocurridos en fecha 09-10-2010, cuando funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria, al momento de practicar Visita Domiciliaría u Orden de Allanamiento signada con el N° RP11-P-2010-002237, dictada por el Tribunal Tercero de Control, en el lugar donde reside el ciudadano RUBEN, apodado “ZORRILLA” y la ciudadana MARBELLA SUBERO, siendo atendidos por los ciudadanos Luisa Del Carmen Zorrilla Subero Y Francisco José Malave Álvarez, quienes permitieron el acceso al interior de la vivienda conjuntamente con los dos testigos, hallando en el interior de un anexo, específicamente encima de un Estante de Mimbre, tres marcadores, de ellos, Dos color negro, vacíos y uno color gris sin marcas aparentes, contentivos en su interior de Dieciséis (16) envoltorios elaborados en material sintético de color verde , contenidos a su vez de una sustancia o polvo blanco, presuntamente droga denominada COCAINA, con un peso bruto de Cinco Gramos. En el interior del primer cuarto se ubicó un gavetero de color marrón, que contenía tres (03) coladores de material plástico, Dos teléfonos celulares, uno marca ZTE, color negro y otro marca HUAWEY, color negro; una bolsa elaborada en material sintetico de color verde, contenida de varias (05) de ellas completamente vacías.- Es por lo que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Solicito se decrete la medida de aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Droga. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem y por último solicito me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, y se me expida copia simple del acta. Así mismo solicito el aseguramiento preventivo de los bienes incautados en el procedimiento, de conformidad con los artículos 116 de la constitución y 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo.
Se impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse el Primero de ellos como: LUISA DEL CARMEN ZORRILLA SUBERO, quien dijo ser venezolana, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, de 29 años de edad, estado civil: Soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.694.609, de oficio Obrera, nacida el 27-10-82, hija de Marbella Zorrilla y Rubén Zorrilla, domiciliada en la Calle Cedeño, Casa S/N, diagonal a la oficina de IAN, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, quien expone: Yo no vivo en esa casa, yo estaba de viaje con mi esposo, y vine a buscarle los papeles a mi hijo para inscribirlo en el Pilar, yo vivo en Tunapuisito y cuando yo me desperté vi el poco de policía que tenía la casa rodeada y dentro también había muchos policías, y les pregunte que por que era eso y me dijeron que era por un allanamiento , yo no se nada ni tampoco se que fue lo que encontraron, yo me senté, me preguntaron mis datos y mas nada.- “Es Todo.
El segundo de los imputados FRANCISCO JOSE MALAVE ALVAREZ, quien dijo ser venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 30 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.393.297, de oficio obrero, nacido el 31-10-79, hijo de Henry Malave y Cruz María de Malave, domiciliado en calle Cedeño, casa S/N, diagonal a la oficina de IAN, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: “Esa droga yo la compre, la tenia desde hace tres días en la casa, era para una reunión que iba a tener con unos muchachos. Luisa del Carmen es mi hijastra, ella llego el viernes a la casa, ella fue a visitar a su mamá, ella se la pasa del Pilar a la casa, vive en Tunapuisito con su marido. El día sábado llego la PTJ como a las 9:00 a.m., yo estaba en la casa y mi hijastra que había ido a buscar los papeles del niño para inscribirlo a estudiar en Tunapuisito, ella no vive en la casa. Yo no consumo droga, yo la compre para venderla.- ella tiene su novio en Irapa “Es Todo.
DE LA DEFENSA
“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, solcito decrete la libertad sin restricciones de mi defendido, por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado y ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los imputados, toda vez que no consta en las actas evaluación de orientación ni experticia química para acreditar la naturaleza en características y condiciones de la sustancia presuntamente decomisada; ello necesariamente implica que no se ha acreditado el hecho punible tal como lo exige el numeral 1° del Artículo 250 del COPP, puesto que solo la evaluación química o evaluación de orientación realizada por los expertos sirven para acredita si la sustancia es o no droga. En el supuesto que no se comparta la pretensión de la defensa y como quiera que la medida privativa de libertad tiene carácter excepcional, solicito de conformidad con lo previsto en los artículo 8, 9, 243, 256 numeral 8, decrete a favor de mis defendidos Medida Sustitutiva de Libertad, consistente el Libertad bajo Fianza, ello por ausencia o falta de acreditación de lo que se conoce en doctrina como la Peligrosidad Procesal de los Imputados, ello es la ausencia del peligro de fuga o de obstaculización. En todo caso, la Constitución de Fianza de Posible cumplimiento por los imputados no solo serviría como fundamento para garantizar las resultas del proceso, sino que es un medio idóneo que garantizaría al Estado en el presente caso las resultas del proceso y la concurrencia de mis defendidos a los actos procesales, máxime cuando la imputada Luisa del Carmen Zorrilla Subero, como puede apreciarse no habita o no tiene como residencia o domicilio la casa objeto del allanamiento, según su deposición y la deposición del imputado Francisco José Malave Álvarez y u presencia en dicha casa se debió a la búsqueda de documentos para inscribir a su menor hijo en la escuela; de igual forma o existe peligro de fuga del imputado Francisco José Malave Álvarez, pues su deposición facilita la investigación penal al estar implícita en ella un confesión de hecho punible investigado, cuestión esta que contribuye en la investigación y que demuestra su voluntad de someterse al proceso. Solicito de igual forma se ordene practicar a la imputada Luisa del Carmen Zorrilla Subero examen psiquiátrico; Así mismo solicito copias simples de las actas”.
DE LA DEFENSA
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita la Privación Judicial preventiva de libertad de los ciudadanos: LUISA DEL CARMEN ZORRILLA SUBERO Y FRANCISCO JOSE MALAVE ALVAREZ, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad. y oído la declaración de los imputados y de los alegatos esgrimidos por el Defensor Público Penal, abogado Edgar Brito, quien solicita se decrete libertad sin restricciones o en su defecto medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad como es la Fianza y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 09-10-2010, cuando funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria, al momento de practicar Visita Domiciliaría u Orden de Allanamiento signada con el N° RP11-P-2010-002237, dictada por el Tribunal Tercero de Control, en el lugar donde reside el ciudadano RUBEN, apodado “ZORRILLA” y la ciudadana MARBELLA SUBERO, siendo atendidos por los ciudadanos Luisa Del Carmen Zorrilla Subero Y Francisco José Malave Álvarez, quienes permitieron el acceso al interior de la vivienda conjuntamente con los dos testigos, hallando en el interior de un anexo, específicamente encima de un estante de mimbre, tres marcadores, de ellos, Dos color negro, vacíos y Uno color gris sin marcas aparentes, contentivos en su interior de Dieciséis (16) envoltorios elaborados en material sintético de color verde, contenidos a su vez de una sustancia o polvo blanco, presuntamente droga denominada COCAINA, con un peso bruto de Cinco Gramos. En el interior del primer cuarto se ubicó un gavetero de color marrón, que contenía tres (03) coladores de material plástico, Dos teléfonos celulares, uno marca ZTE, color negro y otro marca HUAWEY, color negro; una bolsa elaborada en material sintético de color verde, contenida de varias (05) de ellas completamente vacías.- De igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación de los imputados de autos en el hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son:.- Acta de Investigación Policial, de fecha 09-10-10, en la cual Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos de la detención de los ciudadanos Luisa Del Carmen Zorrilla Subero Y Francisco José Malave Álvarez y de las sustancias y objetos incautados y que luego de realizar llamada al sistema SIIPOL, se les manifestó que los ciudadanos aprehendidos no presenta registros policiales así mismo, cursante a los folios 1y 2.- Acta de Inspección Técnica, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos, de fecha 09-10-10, cursante al folio 3 y su vuelto.- Acta de Visita Domiciliaría o Allanamiento, de fecha 09-10-10, cursante al folio 05 y su vuelto, Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, cursante a los folios 6, 7 y sus respectivos vueltos. Actas de Entrevista, de los testigos del procedimiento, ciudadanos Vásquez Suárez Félix José y Fredy Enrique García Granado, cursante a los folios 12 al 16.-. Actuaciones estas que la le dan presunción a esta juzgadora que pudiéramos estar en presencia como lo señalé en el hecho punible imputado. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, el cual establece una pena entre 8 y 12 años de prisión, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría intimidar a los imputados, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del COPP nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida de las personas y en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que los imputados pudieren influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5, y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, en la modalidad de Fianza, solicitada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, Se decreta la medida de aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 ambos de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: La Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos LUISA DEL CARMEN ZORRILLA SUBERO, quien dijo ser venezolana, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, de 29 años de edad, estado civil: Soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.694.609, de oficio Obrera, nacida el 27-10-82, hija de Marbella Zorrilla y Rubén Zorrilla, domiciliada en la Calle Cedeño, Casa S/N, diagonal a la oficina de IAN, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, y FRANCISCO JOSE MALAVE ALVAREZ, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 30 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.393.297, de oficio obrero, nacido el 31-10-79, hijo de Henry Malave y Cruz María de Malave, domiciliado en calle Cedeño, casa S/N, diagonal a la oficina de IAN, Yaguaraparo, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 parágrafo primero, numeral 2, 3 y 5 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la medida de aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 ambos de la Ley Orgánica de Droga. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad, donde dichos imputados quedarán recluidos a la orden de este Juzgado. Se acuerda librar al Director del internado a fin que traslade a la imputada de autos a la practica del examen medico forense psiquiátrico al CICPC Cumana; así mismo se acuerda librar oficio al Medico Forense psiquiátrico. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas.
La Juez Cuarto de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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