REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 18 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002269
ASUNTO: RP11-P-2010-002269
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En el día de 10 de Octubre de 2010, siendo las 3:30 PM se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y la Secretaria Judicial, Abg. Cruz Sulmira Espinoza, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación de los imputados DANNY JOSE ROJAS Y ANGEL LUIS BARRIOS.
DEL FISCAL
Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento a los ciudadanos DANNY JOSE ROJAS Y ANGEL LUIS BARRIOS, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, cometido en perjuicio de ellos mismos, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos , (En este estado la Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar, que se desprende del Acta de Investigación cursante al folio tres de la causa), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos DANNY JOSE ROJAS Y ANGEL LUIS BARRIOS. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, y asimismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Se impuso a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identifica el Primero de ellos como: DANNY JOSE ROJAS, venezolano, de 26 años de edad, natural de El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N ° 18.594.746, de profesión u oficio Albañil, nacido en fecha 08-01-1984 Hijo de INÈS RODRIGUEZ Y ELIAS ROJAS, Residenciado en Calle Los Robles, Nª 64 El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, quien manifestó: “Nosotros no peleamos, somos amigos”, es todo”.
El Segundo de los imputados, quien dijo ser ANGEL LUIS BARRIOS, venezolano, de 31 años de edad, natural de El Pilar del Estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nª 14.063.304, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 27-07-1979, Hijo de Aura España y Omar Barrios, Residenciado en Calle La República Nª 43 del el Pilar del Estado Sucre, quien manifestó:
“nosotros no peleamos somos amigos”, es todo”
DE LA DEFENSA
“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten todos y cada uno de los elementos del tipo penal imputado, y ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los imputados. Toda vez que no emanan en las actas elementos de convicción, para acreditar el delito de Riña y no consta en las actas que mis defendidos hayan hecho uso de violencia amenaza para caber oposición a algún funcionario público en cumplimiento de sus deberes. Solicito copias simples de las actas y del acta que se levante al afecto. Es todo.
PRONUNCIAMIANTO DEL TRIBUNAL
Oído lo alegado por la Representante del Ministerio Público quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos DANNY JOSE ROJAS Y ANGEL LUIS BARRIOS, plenamente identificados en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS. Oída asimismo la declaración de los imputados los cuales manifiestan no tener problemas que son amigos, Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso revisadas como han sido las actas de las presente causa, se observa que no se configura el delito imputado por el Ministerio Público, pues no existen en las actuaciones constancia médica alguna donde se demuestre que los mismos se hayan agredido, asimismo de la constancia de evidencia física de los imputados, se expresa que no presentan lesiones visibles, es por lo que este Tribunal considera que lo mas ajustado en derecho es decretar Libertad Sin Restricciones a los imputados, apartándose en este caso de la solicitud fiscal, considerándose ajustada a derecho la petición de la defensa. Pues no existen de las actuaciones suficientes elementos de convicción que acrediten el hecho punible imputado.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos DANNY JOSE ROJAS, venezolano, de 26 años de edad, natural de El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N ° 18.594.746, de profesión u oficio Albañil, nacido en fecha 08-01-1984 Hijo de INÈS RODRIGUEZ Y ELIAS ROJAS, Residenciado en Calle Los Robles, Nª 64 El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre y ANGEL LUIS BARRIOS, venezolano, de 31 años de edad, natural de El Pilar del Estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nª 14.063.304, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 27-07-1979, Hijo de Aura España y Omar Barrios, Residenciado en Calle La República Nª 43 del el Pilar del Estado Sucre, por no encontrarse acreditado en auto el delito de RIÑA. Asimismo se califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario.
La Juez Cuarta de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria.
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 18 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002269
ASUNTO: RP11-P-2010-002269
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En el día de 10 de Octubre de 2010, siendo las 3:30 PM se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y la Secretaria Judicial, Abg. Cruz Sulmira Espinoza, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación de los imputados DANNY JOSE ROJAS Y ANGEL LUIS BARRIOS.
DEL FISCAL
Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento a los ciudadanos DANNY JOSE ROJAS Y ANGEL LUIS BARRIOS, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, cometido en perjuicio de ellos mismos, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos , (En este estado la Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar, que se desprende del Acta de Investigación cursante al folio tres de la causa), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos DANNY JOSE ROJAS Y ANGEL LUIS BARRIOS. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, y asimismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Se impuso a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identifica el Primero de ellos como: DANNY JOSE ROJAS, venezolano, de 26 años de edad, natural de El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N ° 18.594.746, de profesión u oficio Albañil, nacido en fecha 08-01-1984 Hijo de INÈS RODRIGUEZ Y ELIAS ROJAS, Residenciado en Calle Los Robles, Nª 64 El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, quien manifestó: “Nosotros no peleamos, somos amigos”, es todo”.
El Segundo de los imputados, quien dijo ser ANGEL LUIS BARRIOS, venezolano, de 31 años de edad, natural de El Pilar del Estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nª 14.063.304, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 27-07-1979, Hijo de Aura España y Omar Barrios, Residenciado en Calle La República Nª 43 del el Pilar del Estado Sucre, quien manifestó:
“nosotros no peleamos somos amigos”, es todo”
DE LA DEFENSA
“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten todos y cada uno de los elementos del tipo penal imputado, y ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los imputados. Toda vez que no emanan en las actas elementos de convicción, para acreditar el delito de Riña y no consta en las actas que mis defendidos hayan hecho uso de violencia amenaza para caber oposición a algún funcionario público en cumplimiento de sus deberes. Solicito copias simples de las actas y del acta que se levante al afecto. Es todo.
PRONUNCIAMIANTO DEL TRIBUNAL
Oído lo alegado por la Representante del Ministerio Público quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos DANNY JOSE ROJAS Y ANGEL LUIS BARRIOS, plenamente identificados en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS. Oída asimismo la declaración de los imputados los cuales manifiestan no tener problemas que son amigos, Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso revisadas como han sido las actas de las presente causa, se observa que no se configura el delito imputado por el Ministerio Público, pues no existen en las actuaciones constancia médica alguna donde se demuestre que los mismos se hayan agredido, asimismo de la constancia de evidencia física de los imputados, se expresa que no presentan lesiones visibles, es por lo que este Tribunal considera que lo mas ajustado en derecho es decretar Libertad Sin Restricciones a los imputados, apartándose en este caso de la solicitud fiscal, considerándose ajustada a derecho la petición de la defensa. Pues no existen de las actuaciones suficientes elementos de convicción que acrediten el hecho punible imputado.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos DANNY JOSE ROJAS, venezolano, de 26 años de edad, natural de El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N ° 18.594.746, de profesión u oficio Albañil, nacido en fecha 08-01-1984 Hijo de INÈS RODRIGUEZ Y ELIAS ROJAS, Residenciado en Calle Los Robles, Nª 64 El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre y ANGEL LUIS BARRIOS, venezolano, de 31 años de edad, natural de El Pilar del Estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nª 14.063.304, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 27-07-1979, Hijo de Aura España y Omar Barrios, Residenciado en Calle La República Nª 43 del el Pilar del Estado Sucre, por no encontrarse acreditado en auto el delito de RIÑA. Asimismo se califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario.
La Juez Cuarta de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria.
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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