REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 18 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002267
ASUNTO: RP11-P-2010-002267
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El día 10 de octubre de 2010, siendo las 2:50 M, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y la Secretaria de Guardia, Abg. Cruz Sulmira Espinoza, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado: ONESIMO ANTONIO CARABALLO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, con relación al articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
DEL FISCAL
“En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, presento en este acto al ciudadano ONESIMO ANTONIO CARABALLO, por hechos acontecidos en fecha 09-10-2010, el sector Catuaro Abajo, siendo las circunstancias del hecho las siguientes. (Se deja constancia que la Fiscal hizo una narración de los hechos y del modo tiempo y lugar de los mismos). es por ello que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal., por cuanto de las actas se desprende que el ciudadano ONESIMO ANTONIO CARABALLO, esta presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal con relación al articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano. Que de las actas emanan suficientes elementos de convicción para considerar que el mismo es autor o participe del delito antes precalificado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; por lo que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, es por lo que solicito respetuosamente se sirva decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al imputado antes identificado todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se sirva decretar la flagrancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continué el proceso por el procedimiento ordinario, y por último copias simples de la presente acta”.
DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como: ONESIMO ANTONIO CARABALLO, de nacionalidad Venezolano, natural de Tunapuy, Estado Sucre, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.075.457, nacido en fecha: 16-02-1971, de profesión u oficio Pescador, hijo de Ernesto Caraballo y Dominga Caraballo, con residencia en la Calle San Juan, Casa N 05, Tunapuy Municipio Libertador, del Estado Sucre, quien expuso: ” No voy a declarar, me acojo al precepto Constitucional”.
DE LA DEFENSA
“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten todos y cada uno de los elementos del tipo penal imputado, y ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado. Solicito copias simples de las actas y del acta que se levante al afecto. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Tribunal Decrete, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso el imputado de autos en la presunta comisión del delito de: Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal con relación al articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano, y los argumentos esgrimidos por el Defensor Público, quien solicita libertad sin restricciones, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal con relación al articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 09-10-2010, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano: ONESIMO ANTONIO CARABALLO, es presunto autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas y elementos de convicción que acompañan la solicitud fiscal. Ahora bien, considerando quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía de Tunapuy Municipio Libertad, del Estado Sucre, negándose en consecuencia la Libertad sin Restricciones solicitada por el Defensor privado, a favor de su representado.
DISPOSITIVA
Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado: ONESIMO ANTONIO CARABALLO, de nacionalidad Venezolano, natural de Tunapuy, Estado Sucre, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.075.457, nacido en fecha: 16-02-1971, de profesión u oficio Pescador, hijo de Ernesto Caraballo y Dominga Caraballo, con residencia en la Calle San Juan, Casa N 05, Tunapuy Municipio Libertador, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal con relación al articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.; consistente en presentaciones de cada Quince (15) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comisaría Municipal de Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la Libertad sin Restricciones solicitada por la Defensa Pública, en base a lo argumentos expuestos en la parte motiva de la presente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, instándolas a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. Líbrese el correspondiente oficio junto con boleta de libertad a la Comandancia de Policía de esta Ciudad.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
LA SECRETARIA JUDICIAL
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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