REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 18 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002265
ASUNTO: RP11-P-2010-002265
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En el día 10 de Octubre de 2010, siendo las 1:10 horas de la tarde, se constituyo en la sala de audiencias Nº 3, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar Salazar acompañada por la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Jennys Mata Hidalgo y el Alguacil José Lezama, a los fines de realizarla Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano Jovanny José Hernández Gamboa, por encontrase presuntamente incurso en uno de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad.
DEL FISCAL
Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto al ciudadano: Jovanny José Hernández Gamboa, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, por los hechos de fecha 09-10-2010. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). En tal sentido solicito a este digno Tribunal se le decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 5 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ejusdem, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos el cual precalifico en este acto como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, por ser estos hechos de reciente data, igualmente considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad la imputada pudieran influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, hechos éstos ocurridos en fecha 09-10-2010, cuando funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 03, Comisaría Policial N° 3:3 al momento de practicar Visita Domiciliaría u Orden de Allanamiento signada con el N° RP11-P-2010-002259, dictada por el Tribunal Cuarto de Control, en la residencia del ciudadano Jovanny José Hernández Gamboa, incautándose en el tercer cuarto una cajita pequeña de color azul, contentiva en su interior de Un envoltorio de regular tamaño confeccionado en papel sintético, de color amarillo y negro, contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada COCAINA y Dos tabaquitos contentivos en su interior de residuos vegetales que por sus características se presume de la presunta droga denominada MARIHUANA, un envoltorio confeccionado en papel contentivo en su interior de residuos vegetales que por sus características se presume es la droga denominada MARIHUANA, y cuatrocientos veinte bolívares fuertes en efectivos.- Es por lo que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Solicito se decrete la medida de aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Droga. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. y por último solicito me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, y se me expida copia simple del acta. Así mismo solicito el aseguramiento preventivo de los bienes incautados en el procedimiento, de conformidad con los artículos 116 de la constitución y 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo.
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarlo como: JOVANNY JOSÉ HERNÁNDEZ GAMBOA, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 46 años de edad, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.881.849, de oficio Obrero, nacido el 01-02-64, hijo de Lilia Hernández Gamboa e Isidro Hernández Gamboa, domiciliado en el Sector El Pujo, Primera calle, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone “ Esa droga no es mía, es sembrada, quiero manifestar al Tribunal que tengo problemas con algunos reclusos del Internado, me están esperando para matarme”. Es Todo.
DE LA DEFENSA
“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solcito decrete la libertad sin restricciones de mi defendido, por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado y ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado, en el supuesto que no se comparta la pretensión de la defensa y como quiera que la medida privativa de libertad tiene carácter excepcional, solicito de conformidad con lo previsto en los artículo 8, 9, 243, 256 numeral 8, decrete a favor de mi defendido Medida Sustitutiva de Libertad, consistente el Libertad bajo Fianza, ello por ausencia o falta de acreditación de lo que se conoce en doctrina como la Peligrosidad Procesal del Imputado, ello es la ausencia del peligro de fuga o de obstaculización. En todo caso, la Constitución de Fianza de Posible cumplimiento por el imputado no solo serviría como fundamento para garantizar las resultas del proceso, sino que es un medio idóneo que garantizaría al Estado en el presente caso las resultas del proceso y la concurrencia de mi defendido a los actos procesales. Como quiera que mi defendido al ser interrogado denuncio que fue requerido indebidamente por el funcionario Juan, requiriéndole recursos económicos, solicito se ordene apertura la correspondiente averiguación penal. Así mismo, por cuanto mi defendido manifestó ser consumidos, solicito se acuerde la práctica de examen toxicológico.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita la Privación Judicial preventiva de libertad del ciudadano: Jovanny José Hernández Gamboa, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad. y oído la declaración del imputado y de los alegatos esgrimidos por el Defensor Público penal, abogado Edgar Brito, quien solicita se decrete libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad como es la Fianza y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 09-10-2010, cuando funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 03, Comisaría Policial N° 3:3 practicaron Visita Domiciliaría u Orden de Allanamiento signada con el N° RP11-P-2010-002259, dictada por este Tribunal Cuarto de Control, en la residencia del ciudadano Jovanny José Hernández Gamboa. De igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del imputado de autos en el hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son:.- Acta de Visita Domiciliaría o Allanamiento, de fecha 08-10-10, emenada del Tribunal Cuarto de Control, cursante al folio 04, Acta de Procedimiento, de fecha 09-10-2010, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, de la detención del ciudadano Jovanny José Hernández Gamboa y de las sustancias incautadas.- Actas de Entrevista, de los testigos del procedimiento, ciudadanos Mauro Francisco Indriago Barrios y Williams Alfredo Rodríguez Cedeño, cursante a los folios 6 Y 7.-Acta de Aseguramiento, de fecha 09-10-10, en la cual se describe las sustancias incautadas, arrojando un peso bruto de la presunta droga denominada COCAINA de 24 Gramos con 500 miligramos y 4 Gramos con 500 miligramos de MARIHUANA, dicho pesaje fue realizado en el CICPC Sub Delegación Carúpano.- Acta de Investigación Penal, en la cual Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, dejan constancias del recibo de las actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano Jovanny José Hernández Gamboa, de las sustancias y dinero incautado y que luego de realizar llamada al sistema SIIPOL, el ciudadano aprehendido presenta registros policiales de fecha 14-06-2006, por delito de droga, cursante al folio 12 y su vuelto.- Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas. N° 165, cursante al folio 13.- Acta de Investigación Penal, de fecha 09-10-10, cursante al folio 14.- Planilla de Resguardo de Evidencia Física, de fecha 09-10-10, de Cuatro Billetes de Cincuenta Bolívares Fuertes, Dos Billetes de Cien Bolívares Fuertes y Un Billete de Veinte Bolívares Fuertes, Acta de Inspección Técnica practicada al lugar de los hechos, cursante al folio 20.-.Actuaciones estas que la le dan presunción a esta juzgadora que pudiéramos estar en presencia como lo señalé en el hecho punible imputado. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, el cual establece una pena entre 8 y 12 años de prisión, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría intimidad al imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del COPP nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida de las personas. De igual manera, se evidencia por la conducta predelictual del imputado y en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiere influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5, y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, en la modalidad de Fianza, solicitada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, Se decreta la medida de aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 ambos de la Ley Orgánica de Drogas. Ahora bien, por cuanto el imputado en la presente audiencia manifestó que es consumidor y vista la solicitud de la defensa, se acuerda examen toxicológico del imputado y se insta al Ministerio Público a la practica del mismo.- y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: La Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JOVANNY JOSÉ HERNÁNDEZ GAMBOA, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 46 años de edad, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.881.849, de oficio Obrero, nacido el 01-02-64, hijo de Lilia Hernández gamboa e Isidro Hernández Gamboa, domiciliado en el Sector El Pujo, manzana Dos, Casa S/N, Primera calle, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 parágrafo primero, numeral 2, 3 y 5 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la medida de aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 ambos de la Ley Orgánica de Droga. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad, en virtud de lo manifestado por el imputado de que tiene problemas con algunos reclusos del internado, donde dicho imputado quedará recluido a la orden de este Juzgado. Se insta al Ministerio Público a aperturar la correspondiente averiguación al funcionario policial. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas.
La Juez Cuarto de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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