REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO

Carúpano, 18 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002261
ASUNTO: RP11-P-2010-002261

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


El día Ocho (08) de Octubre de 2010, siendo las 6:30 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y la Secretaria Judicial en funciones de Guardia, Abg. Laimalia Moya, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado: JESÚS NATIVIDAD SUBERO PRADA. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, el imputado Jesús Natividad Subero Prada, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismos NO tener abogado que los asistan en la presente causa, solicitando la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal el Defensor Público Abg. Edgar Alexander Brito, se hizo llamar a sala y la misma aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesta de las actuaciones.


DEL FISCAL

Ahora bien, con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento al ciudadano JESÚS NATIVIDAD SUBERO PRADA, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado la Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar, que se desprende del Acta de Investigación cursante al folio tres de la causa), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JESÚS NATIVIDAD SUBERO PRADA. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, y asimismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO

Se impuso al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar mismo, quien quedó identificado como JESÚS NATIVIDAD SUBERO PRADA, venezolano, de 69 años de edad, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N ° 5.902.076, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 24-12-1.940, Hijo de Juan Subero y Florencia Candelaria Prada, Residenciado en: Fundo San Juan Yaguaraparo, Municipio Cagigal del Estado Sucre, quien manifestó: “El día que fue la PTJ a la casa yo tenia un dinero que era casi ocho millones por la venta de una bestia y por un dinero que me habían dado de un crédito y los funcionarios se lo llevaron, en el cuarto estaba la escopeta, en un rincón por una mesita, pero esa arma se la compre a un señor de la tubería de Guiria hace un montón de tiempo, yo fui a la casa porque las señoras que le vendí la bestia me avisaron que allá estaba la PTJ y fui a ver que pasaba y cuando estoy por entrar me detienen los policías, es todo”.

DE LA DEFENSA


“Me opongo a la pretensión fiscal ratifico la inocencia de mi defendido solicito decrete la libertad sin restricciones de mi defendido por ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado toda vez que en el presente caso, el procedimiento realizado fue prescindiendo de los testigos instrumentales que le den fe al dicho del accionante, en el supuesto negado que no se comparta la pretensión expuesta por la defensa solicito de decretarse medida sustitutiva de libertad que esta sea de presentaciones periódicas en razón de la falta de capacidad económica de mi defendido para constituir una fianza y la falta de acreditación de la peligrosidad procesal del imputado quien tiene su domicilio perfectamente definido en actas y por la edad se trata de una persona de 69 años que al exigirse la medida cautelar bajo la modalidad de fianza se mantendría detenido, cuestión esta contraria al principio de juzgamiento en libertad, solicito se aperture la correspondiente investigación penal, en razón de la sustracción del dinero de casa de mi defendido, finalmente solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa”.



PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por la Representante del Ministerio Público quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de fianza, contra del imputado JESÚS NATIVIDAD SUBERO PRADA, plenamente identificados en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, así como los alegatos de la Defensa quien se opone a la pretensión fiscal y solicita libertad sin restricciones del ciudadano Jesús Natividad Subero Prada. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merecen Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 06 de Octubre de 2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JESÚS NATIVIDAD SUBERO PRADA, es autor o partícipe del hecho punible antes señalado, lo cual se evidencia de las siguientes actas: Acta de Investigación Penal, de fecha 06-10-2010, cursante al folio 01 y su vuelto. Inspección Técnica criminalistica, cursante al folio 02 y su vuelto. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 04. Experticia de reconocimiento legal de fecha 06-10-2010, cursante al folio 07 y su vuelto, realizada a un arma de fuego, tipo escopeta. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 Ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica con residencia en la jurisdicción, constancia de buena conducta, balance personal o certificación de ingreso donde se especifique ingresos de 30 unidades Tributarias y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JESÚS NATIVIDAD SUBERO PRADA, venezolano, de 69 años de edad, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N ° 5.902.076, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 24-12-1.940, Hijo de Juan Subero y Florencia Candelaria Prada, Residenciado en: Fundo San Juan Yaguaraparo, Municipio Cagigal del Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica con residencia en la jurisdicción, constancia de buena conducta, balance personal o certificación de ingreso donde se especifique ingresos de 30 unidades Tributarias. Asimismo se califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario.
La Juez Cuarta de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza