REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 18 de Octubre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002243
ASUNTO: RP11-P-2010-002243


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


El día 08 de Octubre de 2010, siendo las 04.05 horas de la tarde, se constituyo en la sala de audiencias Nº 3, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar Salazar acompañada por la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. María Auxiliadora Quiñónez y el alguacil Cesar Bonilla, a los fines de realizarla audiencia de presentación de Imputado, en el presente asunto penal, seguido a la ciudadana DAICY YMERIA BRAVO, por encontrase presuntamente incurso en uno de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad; y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

DEL FISCAL

Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto a la ciudadana: DAICY YMERIA BRAVO, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad; y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos de fecha 06-10-2010. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). En tal sentido solicito a este digno Tribunal se le decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la imputada de autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 5 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ejusdem, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos el cual precalifico en este acto como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad; y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por ser estos hechos de reciente data, igualmente considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad la imputada pudieran influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, hechos éstos ocurridos en fecha 06-10-2010, incautándosele lo siguiente: Un (01) envoltorio de papel aluminio, contentivo de residuos vegetales, de la presunta droga denominada marihuana y en la parte posterior de la residencia, específicamente a novel del patio trasero, en el suelo, cerca de una cocina tipo rudimentaria de la denominada Fogón un arma de fuego de fabricación rudimentaria, sin marca de fabricación, industria ni comercio, envuelta en cinta adhesiva de color negro. Es por lo que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Solicito se decrete la medida de aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Droga. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. De igual forma, solicitó la orden de aprehensión del ciudadano Reidy José Games Rivera, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 19-03-1982 y residenciado en la Población de Tunapuicito, sector El Paseo de la Gracia de Dios, Casa S/N, hacia el cerro, Municipio Benítez, estado Sucre, por guardar estrecha relación en el presente caso y siendo que el mismos a parece mencionado en las presentes actuaciones como la persona que se evadió en el presente procedimiento, dicha solicitud la hago de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, y se me expida copia simple del acta. Es todo.

DE LA IMPUTADA

Se impuso a la imputada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarlo como: DAICY YMERIA BRAVO, quien dijo ser venezolana, natural de Tunapuicito, Estado Sucre, de 49 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.981.737, de oficio u oficio del hogar, nacida el 11-12-1960, hija de Alberto Nicolás Rivas y Verónica Ramona Bravo, domiciliada en: la Población de Tunapuicito, sector El Paseo de la Gracia de Dios, Casa S/N, hacia el cerro, Municipio Benítez, estado Sucre, quien expone “ En mi casa no encontraron nada. La PTJ me dijeron eso es mió, yo no soy mujer de eso, mi marido tan bien trabaja, lo juro por Dios y mis hijos, yo nunca he vendido droga, y que voy hacer yo con un chopo, mi marido esta trabajando, si me dijeran que consiguieron un machete eso si tengo en mi casa, que lo utilizo para cortar”. Es Todo.

INTERVENSIÓN FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público en Materia de Droga, realizó las siguientes preguntas a la imputada: ¿usted siempre ha vivido en tunapuicito? R.- No, viví también en Carúpano, en el cerro la gata. ¿Cómo se llama su concubino? Freddy Reidy Games Rivera. ¿Qué hace usted? R.- Yo lavo y plancho, y con una amiga ayudándola a cocer ropa y mi esposo trabaja en margarita de albañilería. ¿Usted estuvo detenida antes? R.- Si una vez que mi otro esposo compro unos zapatos me detuvieron pero fue por averiguaciones y después me soltaron, eso fue hace como 12 años. ¿Usted consume droga? R.- no. ¿Su concubino consume drogas? R.- no. ¿Su esposo ha estado detenido? R.- No. ¿Donde estaba usted cuando llegaron los funcionarios? R.- Sentada en la puerta de mi casa, pelando unas lechosas. ¿Cómo se llama el funcionario que la golpeo? R.- No se el nombre, pero el es uno bajo, moreno. ¿Por qué le pego el funcionario? R. - Porque yo y que no colaboraba y no decía donde estaban los delincuentes.

INTERVENSION DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de pregunta al Defensor Público Penal quien pregunto: ¿Qué fue lo que paso? R.- Ello fueron para todo el barrio se metieron en todas las casa, eso no fue un allanamiento, la ultima que registraron fue la mía, por que me dejaron a fuera, yo no se que delincuentes buscaban ellos, cuando estaban en mi casa no me enseñaron nada, ellos en dieron una cachetada, y me dijeron que eso es mió, pero cuando estábamos en la PTJ, yo no he visto ningún chopo. ¿Autorizo para que entrara a su casa? R.- No, ellos entraron sin yo autorizar, Si eso hubiese sido un allanamiento ellos hubiesen llevado un libro llevan carpeta, porque se menieron en otras partes, y la ultima fue la mía. ¿Fue agredida por los funcionarios? R.- Si y las personas que estaba allí decían que porque me pegaban. Es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

“ Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendida, solcito decrete la libertad sin restricciones de mi defendida, en razón alo siguiente: 1.- en el presente caso se esta en presencia de la violación no solo del derecho a la mi defensa y al debido proceso, sino que también a la violación del derecho a la inviolabilidad del hogar, como puede apreciarse, los funcionarios policiales en el presente caso son pretecto de una novedad recibida a la 1:50 horas de la tarde del día 06-10-2010, signada con el Nº I-584.679, se trasladan hasta el domicilio de mi defendida, según acta de la misma fecha, con hora de la 5:00 de la tarde, como puede apreciarse en el domicilio de mi defendida proceden a introducirse si orden de allanamiento, y proceden a revisar y a requisar a mi defendida, dicho registro en la morada de mi defendida no solo se practico sin que mediara orden judicial, sino que además se practico sin la presencia de testigos y de un tercero que asistiera a la imputada tal como lo establece el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en caso de allanamiento cuando no este presente el defensor o defensora del imputado, se debe pedir a otra persona que asista a la persona investigada, estableciendo la norma a demás que bajo esas formalidades se levantara un acta, de igual forma establece la norma in comento que cuando se trate de allanamiento sin orden judicial, es decir, cuando se actué excepcionalmente los motivos que determina el allanamiento debe portar en el ata detalladamente, en el presente caso se puede observa que estas reglas de procedimiento que debe observarse detalladamente fueron olvidadas y soslayadas por los funcionarios quienes ajo el pretecto o excusa de haberse producido un disparo omitieron cumplir con las formalidades esenciales, de otro lado, llama poderosamente la razón a esta defensa que la novedad transcrita al folio 1, que sirve como fundamento para actuar ilegalmente tiene un número distinto, a la novedad del acta de investigación penal suscrita por los funcionarios, de igual forma, siendo que la sede la de delegación se encuentra en la ciudad de Carúpano, donde de igual forma se encuentra el tribunal de Control, resulta inexplicable que los funcionarios ha sabiendas que se iban a trasladar a hasta la localidad de Tunapuicito que queda aproximadamente a veinte kilómetros de esta ciudad no se hayan provisto primero de una orden judicial para proceder al allanamiento, ello respetuosamente considera la defensa en fundamento a las irregularidades y quebrantamientos de garantías legales y constitucionales que en procedimiento de allanamientos y detenciones de mi defendida resulta nulo de nulidad absoluta por mandato expreso del 190, 191 en su ultimo aparte que establece las actuaciones que implique inobservancias o violaciones de derechos y garantías fundamentales, en el presente caso el derecho al la defensas y al debido proceso y el derecho a la inviolabilidad del hogar, en el supuesto negado que no se comparta la pretensión expuesta por la defensa solicitó de igual forma s decreta la libertad sin restricciones de la imputada, pues no se ha acreditado que mi defendida haya detentado, poseído u ocultado la presunta arma de fuego que de paso conforme al acta policial no se encontró en el habito de su dominio personal, sino fuera de su rancho, en todo caso el artículo 277 del Código Penal, establece o criminaliza el pote, la detentación o el ocultamiento de las armas establecidas en el artículo 276 de ejusdem, que a su vez remite a la ley sobre armas y explosivos, a los fines de conceptuar que se conoce o que debe entenderse como arma de fuego, siendo que esta última dentro de sus conceptos no preceptuó o establece que un chopo se a un arma de fuego, debe observar la defensa que cualquier remisión a otro cuerpo normativo para establecer lo contrario resulta violatorio del principio de legalidad de los principio de rango constitucional y legal, de otro lado hasta la fecha se trata en cuanto a la sustancia de una presunta droga denominada marihuana sin estar acreditada con evaluación o experticia botánica que ello sea así , por último, para el caso que no se decreta la libertad sin restricción de mi defendida de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal decrete medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicito se orden practicar con carácter de urgencia evaluación medico , se apertura la correspondiente por las lesiones causadas a mi representada.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano: DAICY YMERIA BRAVO, ampliamente identificada en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad; y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Como punto previo en virtud a lo manifestado por el Defensor Público se hace en los siguientes: la defensa ataca diciendo que el proceso se violo el derecho a la defensa, al debido proceso, a la inviolabilidad del hogar, señalando los motivos en los cuales fundamenta su solicitud, más sin embargo de la revisión del presenta asunto, se observa que en las actas de procedimiento por los cuales la ciudadana imputada de autos resulto detenida, se deja constancia que los mismos actúan en virtud de la novedad dada por el jefe de guarda del cuerpo investigativo de ese mismo día la cual consiste en llamada telefónica donde se señala el lugar y a los ciudadanos Daicy y Reiger y otras persona los cuales portan arma de fuego, igualmente realizando ventas de droga, es por lo que se trasladan a ese sector ubicado en zona montañosa de difícil acceso, y al acercare al dicho inmueble constituido por un racho de repente escuchan una detonación causando alarma entre los integrantes de la comisión, como también a otras personas que se encontraba en el lugar, por lo que aseguran el sitio ya acceden al red visualizando a un ciudadano que emprendió huida por la parte posterior de dicho inmueble a una zona montañosa y de frondosa vegetación , y una vez que ingresan al referido inmueble solicitando información a la ciudadana que se encontraba dentro del mismo la cual en forma altanera y grosera no proporcionó información alguna, buscan testigos a fin de revisar el inmueble la cual se hizo infructuosa aunado al hecho de la detonación antes escuchado, motivo por el cual solicitan a la referida ciudadana la colaboración para el registro del inmueble la cual de forma voluntaria manifestó que revisaran todo lo que quisiera, es por que de conformidad con el 202 del COPP, proceden a realizar la referida inspección , la cual arrojó la incautación de sustancias estupefacientes, así como también se incautó en le patio de la misma en el fogón un arma de fuego de fabricación rudimentaria, procediendo a identificar a la ciudadana resultando la imputada que tenemos en sala, dicho esto considera quien aquí decide que los funcionarios no violaron, ninguna garantía ni disposición constitucional no formalidades esenciales requeridas en la Constitucional o el Código Orgánico Procesal penal se declara sin lugar dicha nulidad”. Es todo. Ahora bien, se continúa con las solicitud fiscal y oído la declaración de la imputada y de los alegatos esgrimidos por el Defensor público penal, abogado Edgar Brito, quien solicita se decrete libertad sin restricciones o en siu defecto una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de dos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, como los son los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad; y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 06-10-2010, en horas de la tarde, cuando los funcionario Detective José Delgado adscrito a la brigada contra homicidios de la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal –Carúpano, se traslado en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Filmar Cedeño, Inspectores Nelson Juárez y Ramón Morales, Sub-Inspector Carlos Rodríguez y Agentes Robert Ramos, Juan Toledo y Danny Reyes, hacia el Barrio el Paseo de la Gracia de Dios Tunapuicito, Municipio Benítez, en virtud de novedad recibida en ese cuerpo investigativo, y en el mencionado sector fueron atendidos por varias personas quienes les manifestaron que el mayor distribuidor de droga en esa zona es un ciudadano conocido como Reidy, de igual manera, les señalaron la residencia del mismo la cual se encuentra ubicada en una zona montañosa, de difícil acceso por lo que optaron por acercarse a dicho rancho, cuando de repente escucharon una detonación, la cual causó alarma a los integrantes de la comisión a sí como a las personas que se encontraban suministrando la información, seguidamente optaron por asegurar el sitio del suceso y acceder al referido rancho, durante el recorrido visualizaron un sujeto, que salía del rancho y emprendía huida hacia la parte posterior de dicho inmueble la cual consta de una zona montañosa y de frondosa vegetación, una vez en el inmueble, se encontraron a una ciudadana a quien luego de identificarse como funcionarios, le solicitaron información sobre la persona que huyó del lugar, manifestando esta de forma alterada y grosera que no sabía nada, por tal motivo optaron por buscar dos personas que sirviera de testigos ya que iban a revisar el referido rancho siendo infructuosa dicha búsqueda debido a que las detonaciones que escucharon se retirando del lugar testigos dieran fe 202 COPP y practica el mismos incautándose Un (01) envoltorio de papel aluminio, contentivo de residuos vegetales, de la presunta droga denominada marihuana y en la parte posterior de la residencia, específicamente a nivel del patio trasero, en el suelo, cerca de una cocina tipo rudimentaria de la denominada Fogón un arma de fuego de fabricación rudimentaria, sin marca de fabricación, industria ni comercio, envuelta en cinta adhesiva de color negro, es de hacer la observación que se presume por esta Juzgadora que la sustancia pudiera ser estupefaciente por las características que presento el envoltorio incautado en le presente asunto, asimismo hace la observación que se disiente a lo referido por la defensa en cuanto al arma de fabricación rudimentaria ya que a criterio no solo de esta Juzgadora por señalamiento expreso de la ye se refutan armas piedra, todo lo que sea de maltratar si tomamos en cuenta el reconocimiento a la misma dentro de su conclusión se nos establece que su estado original que al ser disparad puede causar lesiones de mayor o menor e incluso la muerte, dependiendo la zona anatómica comprometida. De igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de la imputada: Daicy Ymeria Bravo, como autor o participe de los hechos punible atribuidos por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: 1.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 06-10-2010, al folio 4 y Vto., en donde se señalan las características del lugar, igualmente las evidencias incautadas. 2.- al folio 6 memorandos donde consta que la imputada de autos, tiene antecedentes penales. 3.- al folio 7 , reconocimiento del arma de fuego incautada. 4.- a los folios 8 y 9 planilla de resguardo de las evidencias físicas. 5.- folios 10 solicitud de la experticia botánica. Actuaciones estas que concatenadas con la declaración de la imputada le dan presunción a esta juzgadora que pudiéramos estar en presencia como lo señale en dos hechos punible. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ante la concurrencia de los delitos, como también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida. Así mismo, por la conducta predelictual de la imputada, existe peligro de obstaculización ya que la imputada pueda influir sobre los funcionarios y el coautor para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5, y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: La Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana DAICY YMERIA BRAVO, quien dijo ser venezolana, natural de Tunapuicito, Estado Sucre, de 49 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.981.737, de oficio u oficio del hogar, nacida el 11-12-1960, hija de Alberto Nicolás Rivas y Verónica Ramona Bravo, domiciliada en: la Población de Tunapuicito, sector El Paseo de la Gracia de Dios, Casa S/N, hacia el cerro, Municipio Benítez, estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad; y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2, 3 y 5 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la medida de aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 ambos de la Ley Orgánica de Droga. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Comandante de la Policía de esta Ciudad, donde dicha imputada quedará recluida a la orden de este Juzgado. Se acuerda el examen medico forense solicitado por la defensa, en consecuencia líbrese respectivo oficio al medico Forense. En virtud a lo alegado por al defensa en cuanto a los funcionarios actuaciones, se insta al Fiscal de Ministerio Público para que haga la respectiva investigación y decida lo pertinente en relación al resultado de los mismo. En relativo ala orden de aprehensión del ciudadano Reidy José Games Rivera, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 19-03-1982 y residenciado en la Población de Tunapuicito, sector El Paseo de la Gracia de Dios, Casa S/N, hacia el cerro, Municipio Benítez, estado Sucre, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad; y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas.
Abg. Lourdes Salazar Salazar

La Secretaria Judicial

Abg. Cruz Sulmira Espinoza