REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUTIO JUDCIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 18 de Octubre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001676
ASUNTO: RP11-P-2010-001676



SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS


El día cinco (05) de Octubre de 2010, siendo las 09:30 de la AM, se constituyó en la Sala N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Lourdes Salazar Salazar; acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Yllen Alexandra Reyes, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido en contra del ciudadano ALEXANDER FLORENTINO GUZMÁN, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE ROBO Y HURTO, previstos y sancionados en el artículo 8 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de el Estado Venezolano.

Esta Juez advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrían tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.
DE LA FISCAL

“En uso de las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, presento formal acusación en contra del imputado Alexander Florentino Guzmán, por la presunta comisión de los delitos de Cambio Ilícito de Placas de Vehiculo Automotor y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Robo y Hurto, previstos y sancionados en el artículo 8° y 9° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de el Estado Venezolano. Solicito que la presente acusación al igual que sus pruebas sean admitidas y que se ordene la apertura del juicio oral y público, asimismo solicito sean admitidas las pruebas en su totalidad, por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y las pruebas presentadas ante este Tribunal en el tiempo legal. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve análisis de los fundamentos de la acusación Fiscal, así como señaló la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas). De igual manera solicito se ordene el enjuiciamiento del imputado y la correspondiente apertura a Juicio Oral y Público. Asimismo solicito copias simples de la presente acta”.


DEL IMPUTADO

Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse ALEXANDER FLORENTINO GUZMÁN, Venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha: 07/10/1976, de profesión u oficio: comerciante; de estado civil Casado, Titular de la Cédula de identidad N° V-13.729.044, hijo de Lucrecia De Guzmán y Florentino Guzmán residenciado: en la calle el nazareno, sector la rinconada, cerca las Juajuitas, casa N° 23, Macarapana. Carúpano Estado Sucre; quien expuso:

“Me acojo al precepto constitucional”.


DE LA DEFENSA
“Esta defensa solicita la desestimación de la acusación fiscal por cuanto la misma no cuenta con fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi representado, ya que no hay elementos de convicción que responsabilicen a mi representado de los delitos imputados por el Ministerio Público, y se decrete el sobreseimiento de la causa, y la consecuente libertad del mismo. Ahora bien, en caso de que el Tribunal disienta de la opinión de la defensa, solicito respetuosamente se le revise la medida a mi defendido, ya que la pena que pudiera llegarse a imponer en caso de acogerse el mismo al procedimiento de admisión de los hechos es inferior de cuatro (04) años y por interpretación en contrario del 253 el Peligro de Fuga es inexistente, es todo. Es todo”.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Escuchada como han sido las manifestaciones de las partes, este tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Hace el siguiente pronuncio: En pleno Ejercicio del Control Penal y con el carácter del Ejercicio de la Acción Penal: Admite Totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del COPP, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de Derecho de la Determinación Fiscal; y siendo que es criterio de esta Juzgadora, que los hechos narrados por la fiscal, constituyen los delitos de Cambio Ilícito de Placas de Vehiculo Automotor y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Robo y Hurto, previstos y sancionados en el artículo 8 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como para enjuiciar al ciudadano Alexander Florentino Guzmán, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por los imputados, concuerda con el delito exigibles por la Representación Fiscal. Se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por ambas partes, entendiendo el principio de la Comunidad de la prueba y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas y por cuanto no son contrarias a la Ley y por cuanto con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Como punto previo es necesario decidir la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa y por cuanto este Tribunal observa que la pena que podría llegar a imponerse en caso de existir una admisión de hechos es inferior a cuatro (04) años de prisión, este Tribunal considera ajustado a derecho imponerle la medida cautelar de presentación cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico procesal Penal y así se decide.

DEL IMPUTADO


Se instruyó al imputado sobre el procedimiento de de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal quien expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa, quien señaló: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado solicito muy respetuosamente se le imponga la pena correspondiente, tomando en cuenta que el mismo no tiene antecedentes penales, atenuante esta contenidas en el artículo 74 del Código Penal, es todo”.




PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La Vindicta Pública, estableció que los hechos realizados por el imputado se subsumen en el tipo penal de Cambio Ilícito de Placas de Vehiculo Automotor y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Robo y Hurto, imputaciones éstas sobre las cuales el imputado admitió los hechos imputados, por lo que se pasa a la imposición de la Pena: El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, establece una pena que va de tres (03) a cinco (05) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática tenemos que la pena queda en cuatro (04) años de prisión. Ahora bien la pena aplicable para el delito de cambio ilícito de placas es va de dos (02) a Cuatro (04) años de prisión, siendo el término medio de la pena Tres (03) años, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, se le suma la mitad de esta pena, es decir UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, a la pena a aplicar del delito de Aprovechamiento de Vehículo de Hurto y Robo, tenemos que la pena a imponer en principio quedaría en CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos, se le rebaja un tercio, es decir Un (01) año y diez (10) meses de prisión, quedando en definitiva la pena a imponer en TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano ALEXANDER FLORENTINO GUZMÁN, Venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha: 07/10/1976, de profesión u oficio: comerciante; de estado civil Casado, Titular de la Cédula de identidad N° V-13.729.044, hijo de Lucrecia De Guzmán y Florentino Guzmán residenciado: en la calle el Nazareno, sector la rinconada, cerca las Juajuitas, casa N° 23, Macarapana. Carúpano Estado Sucre, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico procesal Penal; SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano ALEXANDER FLORENTINO GUZMÁN, Venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha: 07/10/1976, de profesión u oficio: comerciante; de estado civil Casado, Titular de la Cédula de identidad N° V-13.729.044, hijo de Lucrecia De Guzmán y Florentino Guzmán residenciado: en la calle el Nazareno, sector la rinconada, cerca las Juajuitas, casa N° 23, Macarapana. Carúpano Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE ROBO Y HURTO, previstos y sancionados en el artículo 8° y 9° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de el Estado Venezolano. En consecuencia se impone las accesorias de ley previstas en el Código Penal. Líbrese boleta de libertad y remítase mediante oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Regístrese el Régimen de presentaciones impuesto.
La Juez Cuarto de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial,


Abg. Cruz Sulmira Espinoza