REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUTIO JUDCIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 18 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001150
ASUNTO: RP11-P-2010-001150

SENTENCIA DEFINITIVA

En el día Cinco (05) de Octubre de 2010, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar fijada en el presente asunto, seguido a los Imputados BERNARDO JOSÉ MATA y ERICK ORLANDO BOADA PULIDO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.


Esta Juez y advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrían tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.

DEL FISCAL

En uso de las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, presento formal acusación en contra de los imputados Bernardo José Mata y Erick Orlando Boada Pulido, por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha Nueve (09) de Junio de 2010, Solicito que la presente acusación al igual que sus pruebas sean admitidas y que se ordene la apertura del juicio oral y público, asimismo solicito sean admitidas las pruebas en su totalidad, por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y las pruebas presentadas ante este Tribunal en el tiempo legal, Asimismo solicito se decrete el comiso definitivo de los bienes incautados en la presente procedimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 61, ordinal 4°, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y así se decide solicito se me expidan copias simples de la presente acta”.

DE LOS IMPUTADOS

Se impuso a los Imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose el primero de ellos como ERICK ORLANDO BOADA PULIDO, venezolano, de 28 años de edad, nacido 23-09-1982, titular de la Cédula de Identidad N° 16.897.524, de oficio obrero, hijo de Jesús Boada y Xiomara Pulido, domiciliado en Rio Caribe, sector Guasdualito, calle principal, casa s/n, cerca de la Pasarella, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso:

“me acojo al precepto constitucional, es todo”.


El segundo de los imputados se identificó como BERNARDO JOSÉ MATA FLORES venezolano, de 39 años de edad, nacido 05-05-1971, titular de la Cédula de Identidad N° 11.966.482, de oficio comerciante, hijo de bernardo Mata y Andrea Flores, domiciliado en Rio Caribe, sector Guasdualito, calle principal, casa s/n, cerca de la Pasarella, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso:

“Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA

“Me opongo a la pretensión fiscal y solicito se decrete la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la presente causa, ello en razón de la ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, sobreseimiento este que solicito en fundamento a que los hechos investigados en ningún caso puede atribuírsele a mi defendido, tal como lo dispone el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en el supuesto negado que no se comparta la pretensión de la defensa me adhiero a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal ello atendiendo al principio de la comunidad e las pruebas, es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


Escuchada como han sido las manifestaciones de las partes, este tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Hace el siguiente pronuncio: En pleno Ejercicio del Control Penal y con el carácter del Ejercicio de la Acción Penal: Admite Totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del COPP, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de Derecho de la Determinación Fiscal; y siendo que es criterio de esta Juzgadora, que los hechos narrados por el fiscal, constituyen el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, como para enjuiciar a los Ciudadanos Bernardo José Mata Flores y Erick Orlando Boada Pulido, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por los imputados, concuerda con el delito exigibles por la Representación Fiscal. Se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por ambas partes, entendiendo el principio de la Comunidad de la prueba y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas y por cuanto no son contrarias a la Ley y por cuanto con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto.


Se impuso a los imputados de de algunas de las Medidas a la Prosecución del Proceso, a lo que el imputado Erick orlando Boada Pulido, expuso:

“Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, asimismo solicito se me traslade al Internado Judicial, es todo”.


El imputado Bernardo José Mata Flores, quien expuso:

“Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, también quiero que se me traslade al Internado, es todo”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de los hechos realizada por mis representados solicito muy respetuosamente se les imponga la pena correspondiente, tomando en cuenta la rebaja legal que prevé el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por el imputado de autos, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La Vindicta Pública, estableció que los hechos realizados por el imputado se subsumen en el tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, imputación ésta sobre la cual los imputado admitió los hechos imputados, por lo que se pasa a la imposición de la Pena: El delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, establece una pena que va de seis (06) a ocho (08) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática tenemos que la pena queda en siete (07) años de prisión en su término medio. Sin embargo, por cuanto los imputados admitieron los hechos, a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, debe rebajársele la pena a imponer en un tercio, no obstante por imperativo de la norma antes señalada, específicamente los apartes cuarto y quinto aparte del artículo 376 ejusdem, en el presente caso no puede rebajarse la pena de su límite mínimo, por lo que la pena en definitiva a imponer es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley y así se declara. Asimismo se decreta el comiso definitivo de los bienes incautados en la presente procedimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 61, ordinal 4°, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos ERICK ORLANDO BOADA PULIDO, venezolano, de 28 años de edad, nacido 23-09-1982, titular de la Cédula de Identidad N° 16.897.524, de oficio obrero, hijo de Jesús Boada y Xiomara Pulido, domiciliado en Rio Caribe, sector Guasdualito, calle principal, casa s/n, cerca de la Pasarella, Municipio Arismendi del Estado Sucre y BERNARDO JOSÉ MATA FLORES venezolano, de 39 años de edad, nacido 05-05-1971, titular de la Cédula de Identidad N° 11.966.482, de oficio comerciante, hijo de bernardo Mata y Andrea Flores, domiciliado en Rio Caribe, sector Guasdualito, calle principal, casa s/n, cerca de la Pasarella, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. En consecuencia se impone las accesorias de ley previstas en el Código Penal.
La Jueza Cuarta de Control


Abg. Lourdes M. Salazar Salazar


La Secretaria,

Abg. Cruz Sulmira Espinoza