REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 18 de Octubre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000868
ASUNTO: RP11-P-2010-000868


SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS



En el día Once (11) de Octubre de 2010, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2010-000868, seguida al imputado DAVID GAVINO MARCANO GUZMAN, por la comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, Previsto Y Sancionado en el Tercer y Ultimo Aparte Del Artículo 31 De La Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, En Perjuicio De LA COLECTIVIDAD.

Esta Juzgadora advirtió a las partes que la presente audiencia no la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrían tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.


En su oportunidad la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano DAVID GAVINO MARCANO GUZMAN, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, Previsto Y Sancionado en el Tercer y Ultimo Aparte Del Artículo 31 De La Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, En Perjuicio De LA COLECTIVIDAD. Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano DAVID GAVINO MARCANO GUZMAN, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Solicito se ratifique la Medida de Privación, que pesa sobre el referido imputado. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.


Se instruyó al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, se impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a tomar la palabra e identificarse como DAVID GAVINO MARCANO GUZMÁN quien es venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, de 47 años de edad, estado civil: soltero, nacido en fecha: 25-10-62, titular de la cédula de identidad Nº V no se la sabe, ocupación u oficio: limpia zapatos, y residenciado en: al final de la calle el Samán, casa sin Nº, Municipio Cajigal del Estado Sucre; y expuso:

“Me acojo al precepto constitucional”.

LA DEFENSA

El Defensor Público Penal, Abg. EDGAR BRITRO, alegó:

Me opongo a la Acusación Fiscal, Solicito la desestimación de la acusación, por ausencia de elementos de convicción que acrediten los elementos del tipo penal imputado y ausencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, en los hechos que le imputa la representación fiscal, en consecuencia, solicito se decrete el Sobreseimiento de la Causa y la inmediata libertad. En el supuesto negado que no se comparta la pretensión de la defensa, solicito como punto previo, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 numeral 3º del COPP, en concordancia con el numeral 11º del artículo 2 de la Ley Especial de Drogas; revise y sustituya la Medida Privativa de Libertad, por medida menos gravosa, pues por contraria interpretación del numeral 11 del artículo 2 de la Ley Especial, el delito imputado a mi defendido no es grave al extremo de que en caso de producirse sentencia condenatoria el cumplimiento de la pena puede producirse estando el imputado en libertad toda vez que la ley en comento prevé la suspensión condicional de la pena en su articulo 60 para el caso que se produzca sentencia condenatoria, solicito copias simples de la presente acta”.



PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, así mismo, oída la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, los manifestado por el imputado y los alegatos de la defensa; este tribunal procede a Emitir su pronunciamiento con respecto al punto previo planteado por la Defensa, en tal sentido, considera quien aquí decide, que de la revisión de las actas procesales, nos encontramos con una experticia química, que arrojó como resultado que la sustancia incautada en el presente procedimiento, resultó ser Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de 10 gramos, con 365 miligramos, aunado a que de acuerdo a la calificación fiscal, se encuadró en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley especial de Drogas, que prevé una pena que en su límite superior no excede de 6 años de prisión, que como bien lo señaló la defensa, la misma Ley especial de Droga, cataloga a los delitos graves, aquellos que excedan de 6 años en su límite máximo. Dicho esto, se interpreta, que las circunstancias, en primer lugar, por los cuales se dictó la privación, han variado por el quantum de la pena a imponer si tal fuera el caso. Así mismo, con fundamento en el mencionado artículo 2 numeral 11º de la Ley de drogas, se considera que lo procedente en el presente asunto, revisada como fue la medida privativa, es acordar la sustitución de la misma por una menos gravosa, consistente en presentaciones cada 15 días por ante el Tribunal de Yaguaraparo Municipio Cagigal del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º, en concordancia con el artículo 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, mientras dure la etapa intermedia del presente Proceso. Ahora bien, como quiera que se ha resuelto el punto previo, éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano DAVID GAVINO MARCANO GUZMÁN, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, Previsto Y Sancionado en el Tercer y Ultimo Aparte Del Artículo 31 de La Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, En Perjuicio De La Colectividad; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, para demostrar con ellas todo lo que quieran probar en la fase de Juicio Oral y Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del texto Adjetivo Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación y el sobreseimiento solicitado por la defensa. Así se decide.




DEL IMPUTADO

El Tribunal instruyó al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si desean acogerse al mismo. A tal efecto se le cede el derecho de palabra al imputado DAVID GAVINO MARCANO GUZMÁN quien es venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, de 47 años de edad, estado civil: soltero, nacido en fecha: 25-10-62, titular de la cédula de identidad Nº V no se la sabe, ocupación u oficio: limpia zapatos, y residenciado en: al final de la calle el Samán, casa sin Nº, Municipio Cajigal del Estado Sucre; y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo.

DE LA DEFENSA

“Oída la admisión de hechos realizada por mi representado, libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza, por cuanto el mismo decidió asumir su responsabilidad en los hechos por los cuales le acusa la representación fiscal; pido respetuosamente a éste Tribunal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplique la rebaja respectiva, a la pena que se debe imponer”.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por el imputado DAVID GAVINO MARCANO GUZMÁN, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por la Fiscal del Ministerio Público, que fue previamente admitida en su totalidad, se le imputa al ciudadano DAVID GAVINO MARCANO GUZMÁN, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, Previsto Y Sancionado en el Tercer y Ultimo Aparte Del Artículo 31 De La Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, En Perjuicio De La Colectividad, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano anteriormente señalado: el delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, Previsto Y Sancionado en el Tercer y Ultimo Aparte Del Artículo 31 De La Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, contempla una pena comprendida entre Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir se toma el término medio, el cual para el presente caso es de Cinco (05) años de Prisión. Ahora bien, por cuanto, el acusado admitió el hecho, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un año; quedando la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA, al ciudadano DAVID GAVINO MARCANO GUZMÁN quien es venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, de 47 años de edad, estado civil: soltero, nacido en fecha: 25-10-62, titular de la cédula de identidad Nº V no se la sabe, ocupación u oficio: limpia zapatos, y residenciado en: al final de la calle el Samán, casa sin Nº, Municipio Cajigal del Estado Sucre; CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la de comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, Previsto Y Sancionado en el Tercer y Ultimo Aparte Del Artículo 31 De La Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda Sustituir la Medida de Privación de Libertad; consistente en presentaciones cada Quince(15) días por ante El tribunal de Municipio de Yaguaraparo municipio Cagigal del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º, en concordancia con el artículo 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, mientras dure la etapa intermedia del presente Proceso. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, junto con boleta de Libertad respectiva. Líbrese oficio al tribunal de Yaguaraparo informando sobre el régimen de presentación impuesto. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes.
La Juez Cuarto de Control



Abg. Lourdes Salazar Salazar

La Secretaria Judicial

Abg. Cruz Sulmira Espinoza