REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo. Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 15 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001595
ASUNTO: RP11-P-2010-001595
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada como fue el día 05 de Octubre de 2010, la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto seguido a la imputada YEXSICA DEL CARMEN LIPORACHI SUNIAGA, por la comisión de delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO.
Esta Juzgadora advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrían tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hizo del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DEL FISCAL
“En su oportunidad el Fiscal de Drogas del Ministerio Público expuso:
‘’De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a la ciudadana YEXSICA DEL CARMEN LIPORACHI SUNIAGA, ampliamente identificados en actas, por la comisión de delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer y último aparte, en concordancia con el artículo 46 numeral 7 ambos de la Ley Orgánico Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que sucedió el hecho, en perjuicio de La Colectividad. Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de la ciudadana YEXSICA DEL CARMEN LIPORACHI SUNIAGA, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Solicito se ratifique la Medida de Privación, que pesa sobre la referida imputada. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta. ’’.
DEL IMPUTADO
Se impuso a la imputada con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, y se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como YEXSICA DEL CARMEN LIPORACHI SUNIAGA, venezolana, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, nacida el 20-09-1985, Titular de la Cédula de Identidad N ° 20.373.429, Hija de Rodrigo Liporachi y Senovia Suniaga, Residenciada en el Sector La Lagunita, Calle Virgen del Valle, Casa N ° 18, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez Estado Sucre, y expuso:
“Me acojo al precepto constitucional”.
DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Penal Abg. Amagil del Valle Colón González y expuso:
“Me opongo a la pretensión fiscal, solicito la desestimación de la acusación, toda vez que no existen medios probatorios que comprometan la responsabilidad de mi representada en los hechos atribuidos, y en tal sentido solicito el sobreseimiento de la presente causa; se ordene la inmediata libertad de mi representada por cuanto el hecho no se le puede atribuir, no se configura ninguno de los delitos atribuidos por la representación fiscal. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en fecha 07-09-2010, por considerar que las mismas son licitas y pertinentes, a objeto de que sean evacuadas en juicio oral y publico en caso de acordarse la apertura del mismo, de igual forma solicito se revise la medida de privación judicial que pesa sobre mi representada, conforme a lo establecido en el artículo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”.
VIALIDAD DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas y los alegatos de las defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de la ciudadana YEXSICA DEL CARMEN LIPORACHI SUNIAGA, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer y último aparte, en concordancia con el artículo 46 numeral 7 ambos de la Ley Orgánico Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que sucedió el hecho, en perjuicio de La Colectividad. Asimismo, se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal y la Defensa, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que dichas pruebas son licitas, legales, necesarias y pertinentes, para un eventual debate oral y público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre la imputada de autos, toda vez que a criterio de quien aquí decide no han variado las circunstancias que motivaron la privación de libertad en contra de la misma. Declarándose improcedente la solicitud de desestimación de la acusación realizada por la Defensa.
DE LA IMPUTADA
Se instruyó a la imputada sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que cede la palabra a éste a objeto de que manifieste si es su voluntad acogerse al mismo quien expuso:
“’Admito los hechos y pido se me imponga la pena’’.
DE LA DEFENSA
‘’Oída la admisión de hechos en la cual mi representada solicita la imposición de la pena, pido respetuosamente a éste Tribunal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y tome en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 del Código penal, ya que dicha ciudadana no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa; Es todo’’.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por la acusada YEXSICA DEL CARMEN LIPORACHI SUNIAGA ya identificada, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación fiscal se le imputa a la ciudadana YEXSICA DEL CARMEN LIPORACHI SUNIAGA, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer y último aparte, en concordancia con el artículo 46 numeral 7 ambos de la Ley Orgánico Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que sucedió el hecho, delito para el cual se contempla una pena que oscila entre cuatro (04) a seis (06) años de prisión; Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Cinco (05) años de prisión. Sin embargo, siendo la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, de aplicación potestativa por el Juez, por cuanto la acusada de autos no tiene antecedentes penales ni policiales que consten en autos, aunado al hecho de que la sustancia ilícita incautada tal como consta en experticia botánica cursante Lal folio 44 del presente asunto arrojo un peso neto de ocho (08) gramos, con ochocientos cuarenta (840) miligramos, de marihuana, motivo por el cual se impone la pena en su limite inferior, es decir, en Cuatro (04) años de prisión.
Por cuanto nos encontramos ante la agravante especifica establecida en el artículo 46 numeral 7 de la Ley Especial vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, donde se establece que la pena a imponer hay que sumarle un tercio, es decir un 01 año cuatro 4 meses, para un total de Cinco (05) años y Cuatro (04) meses, Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Juzgadora proceder a rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad; tomando en el presente caso un tercio, es decir, UN AÑO NUEVE MESES Y DIEZ DIAS, quedando la pena a imponer en Tres (03) Años, Cuatro (04) meses y Veinte (20) días de prisión, más la accesoria de ley, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a la ciudadana YEXSICA DEL CARMEN LIPORACHI SUNIAGA, venezolana, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, nacida el 20-09-1985, Titular de la Cédula de Identidad N ° 20.373.429, Hija de Rodrigo Liporachi y Senovia Suniaga, Residenciada en el Sector La Lagunita, Calle Virgen del Valle, Casa N ° 18, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez Estado Sucre; a cumplir la pena de Tres (03) Años, Cuatro (04) Meses Y Veinte (20) Días De Prisión, más la accesoria de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer y último aparte, en concordancia con el artículo 46 numeral 7 ambos de la Ley Orgánico Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que sucedió el hecho, en perjuicio de La Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
La Juez Cuarta de Control,
Abg. Lourdes Salazar Salazar.
La Secretaria Judicial,
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
|