REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 11 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001545
ASUNTO: RP11-P-2010-001545
AUTO DE APERTURA A JUICIO
El día 08 de Octubre de 2010, siendo las 09:00 de la mañana, se constituyó en la sala de audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Juez Cuarta de Control Abg. Lourdes Salazar, acompañada del Secretario Judicial, Abg. Yllen Alexandra Reyes, a los fines de realizar audiencia preliminar en la causa penal seguida en contra de los ciudadanos: SANTOS RAMOS CEDEÑO Y FELICIA JOSEFINA BETANCOURT REYES, a quien la representación fiscal le imputa la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad.
Esta Juez Advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrían tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advirtió a los imputados de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.
DEL FISCAL
“En uso de las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, presento formal acusación en contra de los imputados SANTOS RAMOS CEDEÑO Y FELICIA JOSEFINA BETANCOURT REYES, ampliamente identificados en las actas, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Solicito que la presente acusación sea admitida y que se ordene la apertura del juicio oral y público, asimismo solicito sean admitidas las pruebas en su totalidad, por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y las pruebas presentadas ante este Tribunal en el tiempo legal. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve análisis de los fundamentos de la acusación Fiscal, así como señaló la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas) y solicito copias simples de la presente acta, es todo”
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó el primero de ellos como: SANTOS RAMOS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.914.591, nacido el 17/03/1963, de 46 años de edad, natural de Irapa, de profesión u oficio obrero, hijo de Jorge Ramos y Ana Luisa Cedeño, y residenciado en la Calle Monagas del sector Colombia, Casa N° 31, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, y expuso:
“Cuando ellos llegaron allá yo me conseguía dormido en el suelo, vino uno de los funcionarios y me puso una pistola en la cabeza, me dice que es una orden de allanamiento, me puso las manos hacía a tras y me esposó a la señora también la esposó, de allí nos llevaron para la policía, ellos se quedaron allí, no se que hicieron allá porque yo no vi droga allí, luego nos llevaron a Guiria, en PTJ nos reseñaron y dijeron que habían conseguido droga en la casa y yo no se nada de eso, la hija mía me dice que forzaron el escaparate y que allí había un dinero que tenía mi señora de un San, esos reales se perdieron, un par de zapatos que tenía el hijo mío nuevo también se lo llevaron, yo no se nada de esa droga, nosotros trabajamos para mantener a nuestros hijos, no se nada de droga, porque yo lo que hago es salvar vida, no dañándolas; es todo.
Asimismo se impuso a la imputada FELICIA JOSEFINA BETANCOURT REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.934.076, nacido el 09/06/1964, de profesión u oficio madre cuidadora, hijo de Irma Reyes y Neri Betancourt, y residenciada en la calle Monagas del sector Colombia, Casa N° 31, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, y expuso: “Yo no voy a declarar; es todo.
DE LA DEFENSA
“La defensa persiste en la nulidad planteada en la fase preparatoria, ello sobre la base de que la Orden de Allanamiento va dirigida a nombre de otra persona, es decir que no es ni mi defendido ni mi defendida, el artículo 2010 del Código orgánico Procesal Penal señala expresamente la importancia de la orden de allanamiento cuando indica el nombre y apellido de la persona a la cual va dirigida, en consecuencia de conformidad con el artículo 197, es decir ilicitud de la prueba, solicito se decrete la nulidad y en consecuencia la libertad de mis defendidos en amparo de los artículos 190 y 191 del referido Código Procesal penal y se decrete el sobreseimiento como consecuencia de la misma, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Como punto a previo es menester decidir sobre la solicitud de nulidad planteada por la defensa por cuanto la orden de allanamiento iba dirigida al domicilio donde reside el ciudadano Neurys Betancourt, revisado como ha sido el presente asunto, consta al folio setenta y dos (72) del presente asunto, orden de allanamiento dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, dirigida al propietario, inquilino, ocupante o cualquier otra persona que resida en la dirección que esta identificada plenamente en la orden de allanamiento, la cual según acta de visita domiciliaria la misma fue practicada en la dirección ordenada en la orden de allanamiento, con resultados que todos sabemos, por cuanto en dicha acta se deja constancia de seis envoltorios confeccionados en cinta adhesiva de color amarillo contentivo en su interior de la presunta droga denominada cocaína y que de acuerdo a la experticia química arrojó para la primea muestra 390 gramos de cocaína base tipo crack y para la segunda muestra 193 gramos con 690 miligramos de clorhidrato de cocaína. Dicho esto como pueden observar, a pesar de que la orden de allanamiento expresa que es donde reside Neuras Betancourt, no es menos cierto que el encabezamiento de dicha orden va dirigida al ocupante, propietario, inquilino o cualquier persona que resida en ese domicilio, que concatenado con la dirección aportada por los imputados , aunada al acta de la practica de la orden, dichos imputados se encontraban y viven en ese lugar, más aún considerando que el interés general del Estado está sobre el interés particular, por cuanto nos encontramos ante la incautación en dicho procedimiento de una cierta cantidad de sustancias psicotrópicas, lo que a criterio de esta Juzgadora y a pesar de que no iba dirigida directamente a ellos, no es menos cierto y como principio general es que la Justicia, como bien lo establece la constitución no se sacrificará por formalidades, que a pesar de ser requeridas no son indispensables cuando se trata del interés general con los resultados antes dichos, así como también no estamos en presencia de violación de garantías Constitucionales referidas a la intervención asistencia y representación de dichos imputados como para decretar una nulidad absoluta, motivo por el cual se niega la nulidad solicitada por la defensa de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal penal.
Ahora bien escuchada como han sido las manifestaciones de las partes, este tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Hace el siguiente pronuncio: En pleno Ejercicio del Control Penal y con el carácter de Regulador de la Acción Penal: Admite Totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del COPP, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de Derecho de la Determinación Fiscal; y siendo que es criterio de esta Juzgadora, que los hechos narrados por la fiscal, constituyen el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Asimismo se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, entendiendo el principio de la Comunidad de la prueba y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas, por cuanto no son contrarias a la Ley y por cuanto con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto.
DE LOS IMPUTADOS
Se instruyó a los imputados sobre su derecho de hacer uso de algunas de las Medidas a la Prosecución del Proceso y los mismos expusieron: “Nosotros somos inocentes y vamos a Juicio, es todo”.
DE LA DEFENSA
Visto que mis representados no van a admitir los hechos, esta defensa hace suyas las pruebas promovidas por la representación Fiscal, ello atendiendo el Principio de la Comunidad de la Prueba y se reserva el derecho de promover las pruebas que surjan al efecto, asimismo solicito se decrete de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, en cualquiera de sus numerales, revisando así por una medida menos gravosa la privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Visto que los acusados manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los acusados SANTOS RAMOS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.914.591, nacido el 17/03/1963, de 46 años de edad, natural de Irapa, de profesión u oficio obrero, hijo de Jorge Ramos y Ana Luisa Cedeño, y residenciado en la calle Monagas del sector Colombia, Casa N° 31, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre y FELICIA JOSEFINA BETANCOURT REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.934.076, nacido el 09/06/1964, de profesión u oficio madre cuidadora, hijo de Irma Reyes y Neri Betancourt, y residenciada en la calle Monagas del sector Colombia, Casa N° 31, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Asimismo se mantiene la privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados, por cuanto aún persisten las circunstancias que conllevaron a este Tribunal a decretar la medida privativa de Libertad, negándose de esta manera la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio.
La Juez Cuarto de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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