REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo. Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 11 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001346
ASUNTO: RP11-P-2010-001346
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS Y
AUTO DE APERTURA A JUICIO
El día 06 de Octubre de 2010, siendo las 10:40 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez Abg. Lourdes Salazar Salazar y la Secretaria Judicial Abg. Yllen Alexandra Reyes, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en el presente asunto N° RP11-P-2010-001346 seguido a los imputados los ciudadanos HÉCTOR LUÍS RODRÍGUEZ ROMERO, YUNNER JOSÉ CEDEÑO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Enit Roraima Muñoz Gómez y su grupo familiar Y MARÍA LUISA ROMERO MEDINA, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Enit Roraima Muñoz Gómez.
Esta Juzgadora advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.
DEL FISCAL
En uso de las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, ratifico en este acto la acusación presentada en contra de los imputados HÉCTOR LUÍS RODRÍGUEZ ROMERO, YUNNER JOSÉ CEDEÑO HERNÁNDEZ, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5° de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Enit Roraima Muñoz Gómez y su grupo familiar y contra la imputada MARÍA LUISA ROMERO MEDINA, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Enit Roraima Muñoz Gómez, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29 de Junio de 2010, cuando los hoy imputados portando armas de fuego entraron a la residencia de la ciudadana Enit Roraima Muñóz Gómez, sometiendo a todas las personas que estaban presentes y bajo amenazas los despojaron de sus pertenencias. Solicito que la presente acusación al igual que sus pruebas sean admitidas y que se ordene la apertura del juicio oral y público, asimismo solicito sean admitidas las pruebas en su totalidad, por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y las pruebas presentadas ante este Tribunal en el tiempo legal, solicito se me expida copias certificadas de la presente causa, por cuanto esta representación fiscal continua con las investigaciones en cuanto al ciudadano Eugenio Rafael Guerra Urbano”.
DE LOS IMPUTADOS
Se impuso al imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, identificándose el primero de ellos como HÉCTOR LUÍS RODRÍGUEZ ROMERO, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.541.475, fecha de nacimiento 27-10-90, de 19 años de edad, de oficio recolector de basura, hijo de Maria Luisa Romero y Luís Enrique Rodríguez, y domiciliado en el barrio Siete de Enero, Calle Segunda, frente al auto lavado de la avenida Circunvalación Sur, entre el sector La Lagunita y la Urbanización Andrés Bello, Casa N° 10, Cerca de la bodega Mabel, Carúpano, Estado Sucre; y expuso:
“Me acojo al precepto constitucional”.
Se impuso al imputado YUNNER JOSÉ CEDEÑO HERNÁNDEZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.692.504, fecha de nacimiento 29-11-1990, de 19 años de edad, de oficio indefinido, hijo de Nelson Cedeño y Yudith Hernandez, y domiciliado en Canchunchú, detrás del liceo Santa Catalina, calle Nazareth, Casa S/N, Carúpano, Estado Sucre; y expuso:
“Me acojo al precepto constitucional”
Por ultimo la ciudadana MARÍA LUISA ROMERO MEDINA, venezolana, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.437.985, fecha de nacimiento 28-06-1971, de 39 años de edad, de oficio comerciante, hija de José Romero y Josefa Medina, y domiciliada en el barrio Siete de Enero, Calle Segunda, frente al auto lavado de la avenida Circunvalación Sur, entre el sector La Lagunita y la Urbanización Andrés Bello, Casa N° 10, Cerca de la bodega Mabel, Carúpano, Estado Sucre; y expuso:
”Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
En su oportunidad la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien alegó:
“Me opongo a la pretensión fiscal y solicito se decrete la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la presente causa, ello en razón de la ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, sobreseimiento este que solicito en fundamento a que los hechos investigados en ningún caso puede atribuírsele a mi defendido, tal como lo dispone el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en el supuesto negado que no se comparta la pretensión de la defensa me adhiero a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, ello atendiendo al Principio de la Comunidad de la Prueba. Asimismo solicito se sirva revisar la medida que pesa sobre la ciudadana María Luisa Romero medina, ello atendiendo a la posible pena a imponer para el delito por el cual acusó el Ministerio Público, la cual no es mayor en su límite máximo de cinco Años de prisión, aunado al hecho de que la misma me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, con lo cual la pena se rebajaría aún más, es todo”.
Escuchada como han sido las manifestaciones de las partes, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronuncio:
En pleno Ejercicio del Control Penal y con el carácter del Ejercicio de la Acción Penal: Admite Totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del COPP, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de Derecho de la Determinación Fiscal; y siendo que es criterio de esta Juzgadora, que los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público, constituyen los delitos de Robo Agravado, Robo de Vehículo Automotor, Agavillamiento y Violación de Domicilio, como para enjuiciar a los ciudadanos Héctor Luís Rodríguez Romero y Yunner José Cedeño Hernández y el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, como para enjuiciar a la ciudadana María Luisa Romero Medina, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por los imputados, concuerda con los delitos exigibles por la Representación Fiscal. Se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por ambas partes, entendiendo el principio de la Comunidad de la prueba y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas y por cuanto no son contrarias a la Ley y por cuanto con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Con respecto a la solicitud de la medida cautelar realizada por la defensora pública, este Tribunal observa que el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes establece una pena de prisión de 03 a 05 años, lo cual aunado a la posibilidad planteada por la defensa de que la imputada se va a acoger al procedimiento por admisión de los hechos, por lo que por interpretación en contrario del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal revisa la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la imputada de autos y en consecuencia la sustituye por una menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de otra instancia decida lo concerniente a la imputada María Luisa Romero Medina.
Se le cedió la palabra a los imputados una vez Instruidos de las Medidas a la Prosecución del Proceso, donde en este acto, solo es procedente la Admisión de los Hechos y correspondiente pena aplicable tomando la palabra la palabra el primero de los imputados, es decir Héctor Luís Rodríguez Romero, quien expuso:
“Yo no hice nada yo voy a juicio, es todo.
Asimismo se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse Yunner José Cedeño Hernández, quien expuso:
“Yo tampoco voy a admitir los hechos, me voy a juicio”, es todo.
Finalmente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana María Luisa Romero Medina, quien expuso:
“Yo admito los hechos y solicito me aplique la pena correspondiente”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de los hechos realizada por la imputada MARÍA LUISA ROMERO MEDINA, ya identificada. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representada mediante la cual hizo uso de su derecho contemplado en el artículo 376 del COPP, solicito respetuosamente se le aplique la rebaja correspondiente al momento de aplicar la pena a imponer y se tome en consideración que no registra antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 del Código penal, es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada María Luisa Romero medina, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a la acusada MARÍA LUISA ROMERO MEDINA, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Enit Roraima Muñóz Gómez , imputación esta sobre la cual la acusada admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a la ciudadana antes señalada: el artículo 470 del Código Penal, establece una pena comprendida entre tres (03) y cinco (05) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, como quiera que la imputada admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio de la pena, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena; y así se decide. Ahora bien, en cuanto a los imputados Héctor Luís Rodríguez Romero y Yuner José Cedeño Hernández, quienes manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de la acusada MARÍA LUISA ROMERO MEDINA, plenamente identificada en actas, quien deberá presentarse cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: CONDENA a al acusada MARÍA LUISA ROMERO MEDINA, venezolana, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.437.985, fecha de nacimiento 28-06-1971, de 39 años de edad, de oficio comerciante, hija de José Romero y Josefa Medina, y domiciliada en el barrio Siete de Enero, Calle Segunda, frente al auto lavado de la avenida Circunvalación Sur, entre el sector La Lagunita y la Urbanización Andrés Bello, Casa N° 10, Cerca de la bodega Mabel, Carúpano, Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Enit Roraima Muñóz Gómez. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: Se ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los acusados, HÉCTOR LUÍS RODRÍGUEZ ROMERO, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.541.475, fecha de nacimiento 27-10-90, de 19 años de edad, de oficio recolector de basura, hijo de Maria Luisa Romero y Luís Enrique Rodríguez, y domiciliado en el barrio Siete de Enero, Calle Segunda, frente al auto lavado de la avenida Circunvalación Sur, entre el sector La Lagunita y la Urbanización Andrés Bello, Casa N° 10, Cerca de la bodega Mabel, Carúpano, Estado Sucre y YUNNER JOSÉ CEDEÑO HERNÁNDEZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.692.504, fecha de nacimiento 29-11-1990, de 19 años de edad, de oficio indefinido, hijo de Nelson Cedeño y Yudith Hernandez, y domiciliado en Canchunchú, detrás del liceo Santa Catalina, calle Nazareth, Casa S/N, Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5° de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Enit Roraima Muñoz Gómez. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados Héctor Luís Cedeño Henández y Yunner José Cedeño Hernández. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Asimismo se acuerdan remitir copias certificadas de la presente acusa al Tribunal de Ejecución que corresponda.
La Juez Cuarta de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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