REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo. Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 11 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001534
ASUNTO: RP11-P-2008-001534
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2008-001534, seguido al imputado JUAN JOSE GARCIA RODRIGUEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jakelin del Valle Bejarano Andujar, este Tribunal procede a decidir de acuerdo a los siguientes términos:
En el desarrollo de la audiencia esta Juez advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
En su oportunidad el Fiscal del Ministerio Público expuso:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano JUAN JOSE GARCIA RODRIGUEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jakelin del Valle Bejarano Andujar, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11 de Abril de 2008, los cuales en este acto procedo a narrar (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó un relación breve y detallada de los hechos que dieron lugar a la presente acusación). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano JUAN JOSE GARCIA RODRIGUEZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO
Asimismo se instruyó al imputado con respecto al delito que se le atribuye y se impuso del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JUAN JOSE GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido el 29/07/81, titular de la Cédula de Identidad N° 16.389.271, hijo de Juan García y Luisa Rodríguez y domiciliado en Sector Domingo de Ramos, Calle Boyacá, Casa S/N, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre; y expuos: Me acojo al precepto constitucional”.
DE LA DEFENSA
“Me opongo a la pretensión Fiscal, solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en el hecho punible imputado, en fundamento a ello solicito desestime la acusación y de conformidad con el artículo 318, numeral 1º del COPP, decrete el sobreseimiento de la presente causa; es todo.
VIALIDAD DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano JUAN JOSE GARCIA RODRIGUEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jakelin del Valle Bejarano Andujar; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal”.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas y expuso:
“Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer”
Por su parte la victima en su oportunidad expuso:
“Acepto las disculpas que él me ofrece y no me opongo a que le suspendan el proceso, yo lo que quiero es que el no se siga metiendo más conmigo y que lo sometan a prueba para asegura eso, es todo”.
DE LA DEFENSA
“Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley”.
EL FISCAL
“No tengo objeción alguna”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado que dijo llamarse JUAN JOSE GARCIA RODRIGUEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jakelin del Valle Bejarano Andujar; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa, la cual fue aceptada por la víctima; es por ello que éste Tribunal Cuarto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Cuatro Meses y Quince días, las siguientes: PRIMERO: Prohibición de agredir a la víctima. SEGUNDO: Presentarse cada Quince (15) días por el lapso de Cuatro Meses y Quince días por ante el Tribunal de Yaguaraparo, del Municipio Cajigal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir por el ciudadano JUAN JOSE GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido el 29/07/81, titular de la Cédula de Identidad N° 16.389.271, hijo de Juan García y Luisa Rodríguez y domiciliado en Sector Domingo de Ramos, Calle Boyacá, Casa S/N, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre; durante el plazo de Cuatro Meses y Quince días, las siguientes: PRIMERO: Prohibición de agredir a la víctima. SEGUNDO: Presentarse cada Quince (15) días por el lapso de Cuatro Meses y Quince días por ante el Tribunal de Yaguaraparo, del Municipio Cajigal.
La Juez Cuarta de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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