REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 7 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002191
ASUNTO: RP11-P-2010-002191
Visto el escrito presentado por las abogadas Keina Marcano y Thauscka Domínguez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 89.920 y N° 88.042, respectivamente; en su carácter de Apoderadas del ciudadano JOSE MANUEL RAMOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Rió Caribe, calle Santa Bárbara, casa N° 25, Municipio Arismendi del Estado Sucre, titulares de la cédula de Identidad N° 4.293.653; a los fines de interponer formal Querella, de conformidad con lo previsto en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto pretenden constituirse en Querellantes, para ejercer la acción penal, por los delitos de Difamación e Injuria; éste Tribunal, pasa a observar lo siguiente:
El artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la querella se interpondrá ante el Juez de Control; asimismo el articulo 300 Ejusden, establece que la querella opera en los delitos de acción publica.
En el presente caso se observa que los accionantes señalan la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, contenidos en Titulo VIII, del Capitulo VII, del Código Penal Venezolano, estableciendo el articulo 449 Ibidem, que los delitos contenidos en el Capitulo antes referido, no podrán ser enjuiciados sino por acusación de parte agraviada, señalando además el titulo VII, del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento para los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el cual establece que corresponde al conocimiento de los mismos, a los Tribunales en funciones de Juicio.
Así las cosas, observa este Juzgador que el Tribunal competente en el presente caso, es el Tribunal de Juicio, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es declinar la competencia en el Tribunal de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 64 Ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos éste Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA: Incompetente por razón de la Materia; y en consecuencia, acuerda declinar las presente actuaciones a los Tribunales de la fase de Juicio, de esta Extensión Judicial; de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 64, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se acuerda remitir las presentes actuaciones al la Unidad de Recepción de Documento, de esta Extensión Judicial, a los fines de que sea distribuida ante los Tribunales de Juicio. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público en funciones de Guardia de esta Circunscripción Judicial y al solicitante. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Jesús Eduardo García
El Secretario Judicial
Abg. Karen Villamizar Cols
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