REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 5 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002205
ASUNTO: RP11-P-2010-002205


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: Abg. KAREN VILLAMIZAR COLS

FISCAL: Abg. MARIA JOSE JARAMILLO
FISCAL AUXILIAR PRIMERA

VICTIMA: EMILIO JOSÉ GUERRA MARTÍNEZ

DEFENSOR: Abg. UBENCIA QUIJADA

IMPUTADO: LUÍS MANUEL ROJAS MOYA

DELITO: HURTO AGRAVADO


Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputados en el presente asunto, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano LUÍS MANUEL ROJAS MOYA, para, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, y artículo 252, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, perpetrado en perjuicio de EMILIO JOSÉ GUERRA MARTÍNEZ; y donde la Defensa Pública solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido, de la consagrada en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir previamente observa:
A criterio de quien aquí decide, ciertamente nos encontramos en la presencia de la comisión de un hecho punible como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 ordinal 6°, del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir en fecha 02-10-2010, verificándose que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del hecho punible imputado por la Representante del Ministerio Publico, lo cual se evidencia de: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 02-10-2010, suscrita por Sargento Mayor Beltrán Martínez, funcionario adscrito Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre, Región Policial Nº 03, Comisaría Municipal Nº 31, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, donde fue aprehendido el ciudadano Luís Manuel Rojas Moya, cursante al folio 3 y su vuelto; Acta de entrevista de la victima el ciudadano Emilio José Guerra Martínez, de fecha 02-02-2010, ante Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre, Región Policial Nº 03, Comisaría Municipal Nº 31, donde constancia de lo que fuera hurtado de su negocio, inserta al folio 5 y su vuelto; Acta de Investigación Penal donde se deja constancia de la detención del imputado de autos cursante al folio 08; Memorando N° 9700-226-940, suscrita por el funcionario Lic. Carlos José Rodríguez adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de los Registros Policiales que presenta el imputado de autos: 1.- 27/12/04, CICPC, CARÚPANO, HUTO, EXP. G-746.989; 2.- 11/12/05, CICPC CARÚPANO, AVERIGUACIONES HOMICIDIO, EXP. H-051.601; 3.- 04/03/09, CICPC CARÚPANO9, DROGA, EXP I-012.196.
Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a tres (03) años en su límite máximo. Así mismo, es probable que el imputado pueda influir sobre los testigos, para que informen o falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículo 251 ordinales 2° y 3°, y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa Pública. En cuanto a la solicitud realizada por la Defensora Público, de que se inste al Ministerio Público a la práctica Inspección Técnica al lugar de los hechos, observa este Tribunal en las actuaciones que conforman el presente asunto, específicamente al folio 12, Auto de Inicio de Investigación Penal, suscrita por la Fiscal Auxiliar Primera, Abg. Maria José Jaramillo, donde insta al órgano de investigación respectivo, a la práctica de la referida inspección. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de cometer el hecho, y así se declara; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: LUÍS MANUEL ROJAS MOYA, Venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Limpiador de zapatos, Indocumentado (manifiesta no tener cédula de identidad), nacido en fecha No sabe, de 23 años de edad, hijo de Mari Carmen Moya y Jesús Manuel Rojas; y domiciliado en: 23 de Enero, Calle 2, Casa S/N, Vía Nacional cerca del Sector El Lirio, Bodega de 23 de Enero, del Sr. Juan, Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6 del Código penal, en perjuicio de EMILIO JOSÉ GUERRA MARTÍNEZ. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario, en atención a lo previsto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, y artículo 252, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad, así mismo que deberá resguardar la integridad física del imputado. En cuanto a la solicitud realizada por la Defensora Público, de que se inste al Ministerio Público a la práctica Inspección Técnica al lugar de los hechos, observa este Tribunal en las actuaciones que conforman el presente asunto, específicamente al folio 12, Auto de Inicio de Investigación Penal, suscrita por la Fiscal Auxiliar Primera, Abg. Maria José Jaramillo, donde insta al órgano de investigación respectivo, a la práctica de la referida inspección. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García
La Secretaria Judicial

Abg. Karen Villamizar Cols