REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 5 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002201
ASUNTO: RP11-P-2010-002201
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: Abg. KAREN VILLAMIZAR COLS
FISCAL: Abg. CARLOS BRAVO
FISCAL TERCERO
VICTIMA: DEISY JOSEFINA QUIJADA TINEO
DEFENSOR: Abg. UBENCIA QUIJADA
IMPUTADO: OMAR JOSÉ RODRÍGUEZ SUBERO
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA
Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputados en el presente asunto, oída lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien solicita se decrete Medida cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado: OMAR JOSÉ RODRÍGUEZ SUBERO, ampliamente identificado en auto, por considerar que presuntamente se encuentra incurso en el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo declarado por el imputado antes mencionado, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Público Penal, Abg. Ubencia Quijada; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de hechos punibles que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DEISY JOSEFINA QUIJADA TINEO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 30-09-2010, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano OMAR JOSÉ RODRÍGUEZ SUBERO, es autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, los cuales se desprende de las actas procesales, que se encuentra insertas en el presente asunto, entre las que destacan: Denuncia de fecha 30-09-2010, realizada por la ciudadana DEISY JOSEFINA QUIJADA TINEO, por ante el Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre, Región Policial Nº 04, Comisaría Municipal Cajigal Nº 43, donde deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, inserta al folio 4; Constancia Medica de fecha 30-09-2010, emitida por el medico de Guardia del Hospital de Yaguaraparo, donde dejan constancia de las lesiones sufridas por la víctima, inserta al folio 5; Acta de Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 30-09-2010, impuesta al ciudadano OMAR JOSÉ RODRÍGUEZ SUBERO, por el órgano receptor de la denuncia, inserta al folio 07; Acta de Procedimiento Policial, de fecha 30-09-2010, suscrita por el funcionario Sargento Mayor Fidel Aguilera, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre, Región Policial Nº 04, Comisaría Municipal Cajigal Nº 43, inserto al folio 9; Acta de Investigación Penal de fecha 01-10-2010, suscrita por el funcionario Agente I Rivas Lastra Orangel José, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el ciudadano OMAR JOSÉ RODRÍGUEZ SUBERO, no presenta Registros Policiales por el SIPOL, ni por los archivos de Control Interno, llevados por la Delegación Carúpano, inserta al folio 12.
En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el mismo tiene una dirección estable y residen en esta Jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, no son de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se acredita el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, asimismo se considera procedente confirmar las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia, es decir las previstas en los numerales 5° y 6°, así como decretar la medida de protección contenida en el numeral 3°, todas contenidas el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado OMAR JOSÉ RODRÍGUEZ SUBERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.448.318, natural de Caserío de Río Grande de los Marines, Municipio Cajigal, nacido en fecha 22-03-1959, de 51 años de edad, profesión u oficio Agricultor, hijo de Juan Matias Rodríguez y Clemencia Subero de Rodríguez, residenciado en Caserío de Río Grande de los Marines, vía principal, Casa S/N, cerca de la Escuela Estadal, del Caserío Río Grande de los Marines, Municipio Cajigal, Estado Sucre; por considera que presuntamente se encuentra incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DEISY JOSEFINA QUIJADA TINEO, consistente en un Régimen de Presentaciones, cada (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses y Quince (15) días, por ante la Comandancia de la Policía de Cajigal. Así mismo, se confirman las medidas de Protección y Seguridad impuesta por el órgano receptor de denuncia, consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6, y se decretar la medida de protección contenida en el numeral 3°, todas contenidas el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: Se ordena la salida inmediata del imputado de la residencia. Se ordena la salida inmediata del imputado de la residencia. Se le prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima; y por ultimo, Se le prohíbe al imputado realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas. Se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se Decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito. En consecuencia, se decrete sin lugar de solicitud de libertad sin restricciones hecha por la defensa. En tal sentido, se ordena librar oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así mismo ofíciese a la Comandancia de la Policía de Cajigal, a los fines del control de las presentaciones impuestas al imputado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Jesús Eduardo García
La Secretaria Judicial
Abg. Karen Villamizar Cols
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