REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 5 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002198
ASUNTO: RP11-P-2010-002198

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: Abg. KAREN VILLAMIZAR COLS

FISCAL: Abg. CARLOS BRAVO
FISCAL TERCERO

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR: Abg. UBENCIA QUIJADA

IMPUTADO: WILMER HERNÁNDEZ VÁSQUEZ

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA
DE FUEGO


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado WILMER DE DIOS HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, ampliamente identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado con el 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, oído la declaración del imputado, así como los alegatos esgrimidos por la defensa.
A criterio de este juzgador nos encontramos en la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir 01-10-2010, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado Wilmer de Dios Hernández Vásquez, como autor del hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto: Acta Policial, de fecha 01-10-2010, suscrita por los funcionarios Robert Narváez y Herrera Juan Carlos, adscritos al Comando Regional N° 7 Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Comando Guiria, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado, cursante al folio 4 y su vuelto; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 01-10-10, suscrita por el funcionario Robert Narváez, adscrito al Comando Regional Nº 7 Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Comando Guiria, en la cual se deja constancia de la evidencia colectada, la cual resulto ser: Un (01) Arma de Fuego Tipo Escopeta, de un solo Cañón, Cacha de Madera, Serial y Marca no visible, calibre 16, Un (01) cartucho Calibre 16, sin Percutir, Marca “Armusa” Color Rojo; cursante al folio 7 y su vuelto; Acta de Investigación Penal, de fecha 01-10-2010, suscrita por el funcionario Rivas Lastra Orangel José, en la cual se deja constancia que el imputado de autos, presenta por el SIPOL los siguientes registros policiales: Expediente N° C-956-150, ROBO, de fecha 08-03-2009, Sub. Delegación Cumana; D-644.756, HURTO, de fecha 30-11-1983, Sub. Delegación Cumana, y I-625.286, por unos de los Delitos contemplados en la LOPNA (Suministro de Sustancias Nocibas); asimismo deja constancia que en los Archivos Internos llevados por la oficina Carúpano, el cual posee los registros antes mencionados, cursante al folio 9.
Por lo que considera este Tribunal que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la representante Fiscal, toda vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado WILMER DE DIOS HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, por lo tanto el Tribunal considera que es procedente Decretar la Medida Cautelar, contenidas en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 8° y artículo 257 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por dos fiadores, los cuales deberán consignar ante este Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, asimismo constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante este Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo flagrantemente y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Se niega la solicitud de la Defensora Pública Penal de la medica cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en ele artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Y Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Se dicto decisión en la cual se decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la Modalidad de Fianza, en contra del imputado WILMER DE DIOS HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, quien es venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 46 años de edad, estado civil: soltero, nacido en fecha: 15-06-1965, titular de la cédula de identidad Nº 10.463.025, ocupación u oficio: Agricultor, hijo de Luís Beltrán Vásquez y Petra Hernández residenciado en: Sector 5 Quebrada Seca, Vía Principal, al lado de la Finca de Campeón, Municipio Valdez, del Estado Sucre; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado con el 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; debiendo presentar una Caución Económica avalada por dos fiadores, los cuales deberán consignar ante este Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno, o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, asimismo constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 ejusdem. Se niega la solicitud de la Defensora Pública Penal de la medica cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en ele artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por los razonamientos expuestos en la parte motiva de la presente decisión. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad participándole que el imputado quedará retenido en dicho comando hasta tanto se materialice la fianza que fuera acordada por este Tribunal. Se acuerda las copias simples solicitadas por las partes, debiendo las partes proveer lo conducente para su reproducción fotostática. Remítase la presente causa en su debida oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones correspondientes. Quedan las partes debidamente notificadas en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García
La Secretaria Judicial

Abg. Karen Villamizar Cols